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embargo, estiman que no debe aplicarse dicha proyección estadística puesto que la
víctima pudo haberla superado largamente, teniendo en cuenta las edades de sus
hermanos mayores Juan y Ulises Cantoral Huamaní, que contaban con 66 y 62 años
al momento de la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
Sobre la base de dicho argumento, los representantes realizan el cálculo por el
período comprendido entre febrero de 1989 y febrero de 2006, llegando al monto
total de 73.781,98 nuevos soles (US$ 22.563,30, veintidos mil quinientos sesenta y
tres dólares de los Estados Unidos de América, con treinta centavos). Asimismo,
aplican en dicho cálculo el 25 % adicional al Ingreso Mínimo Legal correspondiente al
ingreso mínimo minero (Decreto Supremo No. 030-89-TR de 2 de agosto de 1989).
Por otra parte, los representantes aplican la legislación laboral sobre la jubilación de
los trabajadores mineros según la cual éstos tienen derecho a percibir una jubilación
entre los 50 y 55 años de edad, siendo ésta igual al 100 % de su ingreso o
remuneración referencial, sin exceder el monto máximo de pensión establecido en el
decreto ley 19.990 (Ley 25009 de 25 de enero de 1989, artículos 1 y 9).
169. En cuanto a Consuelo García Santa Cruz, los representantes indican que, al
momento de los hechos, tenía 33 años de edad y una esperanza de vida de 55,5
años. Siguiendo el criterio mencionado anteriormente, los representantes estiman
que no debe aplicarse dicha proyección estadística puesto que la víctima pudo
haberla superado largamente, teniendo en cuenta las edades de sus hermanos
mayores, Rosa Amelia y Manuel Fernando García Santa Cruz, que contaban con 54 y
53 años al momento de presentación del escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas ante la Corte. Sobre la base de dicho argumento, los representantes realizan
el cálculo por el período comprendido entre febrero de 1989 y febrero de 2006,
llegando al monto total de 59.025,68 nuevos soles (US$ 18.050,66, dieciocho mil
cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, con sesenta y seis centavos).
170.
El Estado no contestó esta alegación de los representantes ni cuestionó la
exactitud de los montos por ellos referidos.
171. Sobre la base de criterios de equidad la Corte estima procedente ordenar al
Estado el pago de la suma de US$ 22.500,00 (veintidos mil quinientos dólares de los
Estados Unidos de América) por concepto de pérdida de ingresos respecto del señor
Cantoral Huamaní y US$ 18.000,00 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de
América) por el mismo concepto respecto de la señora García Santa Cruz.
172. Las indemnizaciones fijadas en el párrafo anterior deberán ser distribuidas
entre los familiares de las víctimas fallecidas de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 161 de la presente Sentencia. El Estado deberá realizar tales pagos dentro
del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
173. En relación con los gastos “ocasionados por las largas jornadas de asistir ante
instituciones del Estado a fin de promover una investigación eficaz de los hechos”,
solicitados por los representantes, la Corte observa que no fueron aportados
elementos probatorios sobre los mismos. Sin perjuicio de ello, el Tribunal se
pronunciará al respecto al considerar los gastos y costas procesales, como así
también tomará en consideración los perjuicios ocasionados por la falta de
investigación al determinar la reparación por daño inmaterial respecto de los
familiares por las violaciones correspondientes a los artículos 5, 8 y 25 de la
Convención Americana.
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