6 16. En el presente caso, ni la Comisión ni los representantes han alegado la violación de la Convención contra la Tortura por hechos anteriores a su entrada en vigor en el Perú. 17. El Estado ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura el 28 de marzo de 1991, y ésta entró en vigor para el propio Estado, conforme al artículo 22 de la misma Convención, el 28 de abril de 1991. 18. Los hechos del presente caso ocurridos con anterioridad al 28 de abril de 1991 no caen bajo la competencia de la Corte en los términos de ese instrumento. Sin embargo, la Corte retendría su competencia para conocer de hechos o actos violatorios de dicha Convención contra la Tortura acaecidos con posterioridad a la mencionada fecha7. 19. En razón de lo expuesto, el Tribunal desestima la excepción preliminar de incompetencia interpuesta por el Estado. V RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL 20. En el presente caso, el Estado efectuó, durante el procedimiento ante la Corte, un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, por lo que se procede a precisar los alcances del mismo. 21. En el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos el Tribunal analizará la procedencia del reconocimiento parcial y decidirá sus efectos jurídicos. A) Los términos del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado 22. Respecto de los hechos relacionados con Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, el Estado manifestó que “es innegable el asesinato de las [presuntas] víctimas”; sin embargo, “existen contradicciones básicas” “[r]especto del lugar donde se habría producido el secuestro de las [presuntas] víctimas” y que son discutibles “los detalles relativos al lugar y hora de [su] interceptación”. Asimismo, el Estado señaló que “no es responsable por los hechos denunciados por el asesinato de Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, toda vez que de los hechos investigados no se puede atribuir tal acción a agentes estatales”. 23. En lo relativo a las investigaciones realizadas en el caso, el Estado confesó que “[…] es innegable el limitado avance en la investigación de dichos asesinatos durante 17 años, tiempo en el cual tanto a nivel policial como del Ministerio Público, los resultados han sido infructuosos”. 24. En lo que se refiere a la alegada tortura sufrida por las presuntas víctimas antes de su muerte, el Estado señaló que “de las investigaciones realizadas preliminarmente no existe certeza respecto de la presunta tortura física y/o psicológica de las [presuntas] víctimas”. 7 Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, párr. 62.

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