6
16.
En el presente caso, ni la Comisión ni los representantes han alegado la
violación de la Convención contra la Tortura por hechos anteriores a su entrada en
vigor en el Perú.
17.
El Estado ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura el 28 de
marzo de 1991, y ésta entró en vigor para el propio Estado, conforme al artículo 22
de la misma Convención, el 28 de abril de 1991.
18.
Los hechos del presente caso ocurridos con anterioridad al 28 de abril de
1991 no caen bajo la competencia de la Corte en los términos de ese instrumento.
Sin embargo, la Corte retendría su competencia para conocer de hechos o actos
violatorios de dicha Convención contra la Tortura acaecidos con posterioridad a la
mencionada fecha7.
19.
En razón de lo expuesto, el Tribunal desestima la excepción preliminar de
incompetencia interpuesta por el Estado.
V
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
20.
En el presente caso, el Estado efectuó, durante el procedimiento ante la
Corte, un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, por lo que se
procede a precisar los alcances del mismo.
21.
En el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los
derechos humanos el Tribunal analizará la procedencia del reconocimiento parcial y
decidirá sus efectos jurídicos.
A) Los términos del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional
efectuado por el Estado
22.
Respecto de los hechos relacionados con Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo
García Santa Cruz, el Estado manifestó que “es innegable el asesinato de las
[presuntas] víctimas”; sin embargo, “existen contradicciones básicas” “[r]especto del
lugar donde se habría producido el secuestro de las [presuntas] víctimas” y que son
discutibles “los detalles relativos al lugar y hora de [su] interceptación”. Asimismo, el
Estado señaló que “no es responsable por los hechos denunciados por el asesinato de
Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, toda vez que de los
hechos investigados no se puede atribuir tal acción a agentes estatales”.
23.
En lo relativo a las investigaciones realizadas en el caso, el Estado confesó
que “[…] es innegable el limitado avance en la investigación de dichos asesinatos
durante 17 años, tiempo en el cual tanto a nivel policial como del Ministerio Público,
los resultados han sido infructuosos”.
24.
En lo que se refiere a la alegada tortura sufrida por las presuntas víctimas
antes de su muerte, el Estado señaló que “de las investigaciones realizadas
preliminarmente no existe certeza respecto de la presunta tortura física y/o
psicológica de las [presuntas] víctimas”.
7
Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, párr. 62.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos