2
de ambos, alegan también la violación del artículo 11 de la Convención Americana. Sobre el requisito de
agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, alegan las excepciones contempladas en artículo
46.2.a y b) de la Convención.
3.
El Estado solicita que la petición sea declara inadmisible porque considera que los
recursos de la jurisdicción interna no han sido agotados porque existiría una investigación en el fuero
ordinario interno destinada a lograr el esclarecimiento de los hechos y la ubicación de las presuntas
víctimas.
4.
Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, tras analizar las posiciones de las partes y en
cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la
Comisión decide declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los
derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 11, 19 y 25 de la Convención Americana, en conexión
con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento. Igualmente, la CIDH considera que los hechos expuestos
caracterizarían posibles violaciones a los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas; y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. La Comisión
decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual para la
Asamblea General de la OEA.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
A.
Petición
5.
La Comisión recibió la petición y la registró bajo el número P-880-11. Tras efectuar un
análisis preliminar, el 14 de marzo de 2012, transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado de
México, solicitándole que dentro del plazo de dos meses, presentara su respuesta, de conformidad con
lo establecido en el artículo 30.2 del Reglamento de la CIDH. El 29 de mayo de 2012, el Estado solicitó
una prórroga para presentar su respuesta, la cual fue concedida y el 11 de julio de 2012 presentó su
respuesta.
6.
Además, la CIDH recibió información de los peticionarios el 10 de octubre, el 24 de
diciembre de 2012, el 7 de marzo de 2013 y el 3 de junio de 2013. Dichas comunicaciones fueron
debidamente trasladadas al Estado. Asimismo, recibió información del Estado el 27 de noviembre de
2012, el 16 de abril de 2013 y el 31 de mayo de 2013. Dichas comunicaciones fueron debidamente
trasladadas a los peticionarios.
B.
Medidas cautelares y provisionales
7.
El 12 de enero de 2010 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo XIV de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión solicitó información
urgente al Estado mexicano sobre el paradero Nitza Paola Alvarado Espinoza, Rocío Irene Alvarado
Reyes y José Ángel Alvarado Herrera. El 15 de enero de 2010, se recibió la respuesta del Estado.
8.
El 4 de marzo de 2010, la CIDH otorgó medidas cautelares (MC 55-10) a favor de Rocío
Irene Alvarado Reyes, Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera, requiriendo al
Estado mexicano que informara sobre su paradero, su estado de salud y la situación de seguridad en la
que se encontraban. Asimismo, le solicitó que informara de las acciones realizadas por las autoridades
estatales para investigar los hechos que motivaron la adopción de las medidas cautelares y lograr su