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temor que sentían. Finalmente, la Corte encontró al Estado internacionalmente responsable
por la violación al derecho a la protección de la familia y el derecho a la protección especial
de los niños5. El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de
reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra
Considerando 1).
2.
La Sentencia de interpretación de la Sentencia emitida por la Corte el 21 de noviembre
del 20186.
3.
Los informes presentados por el Estado entre febrero de 2018 y agosto de 2019.
4.
Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en
adelante “los representantes”)7 entre agosto de 2018 y septiembre de 2019.
5.
El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”) en septiembre de 2019.
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones8, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el 2018
(supra Visto 1), en la cual dispuso nueve medidas de reparación (infra Considerandos 4, 7,
13 y 16).
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana,
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la
Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual
es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto9. Los
Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones
convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos
internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de
los tratados de derechos humanos10.
Los familiares que eran niños al momento de los hechos son: Paola Andrea Carvajal Bolaños, María Alejandra
Carvajal Bolaños, Cristhian Camilo Motta Carvajal, y César Augusto Meneses Carvajal.
6
En la que se pronunció sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la Sentencia respecto a las medidas
de: restitución, indemnización por daños materiales e inmateriales; reintegro de costas y gastos, así como a la
remisión por el Estado de los informes periódicos que éste envía a los organismos especializados de la OEA y de las
Naciones Unidas, relacionados con las medidas implementadas para la prevención y protección de las y los periodistas
en Colombia. Cfr. Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones
y
Costas.
Sentencia
de
21
de
noviembre
de
2018.
Serie
C
No.
365,
disponible
en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_365_esp.pdf.
7
Las víctimas del presente caso son representadas por la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) y la
organización Robert F. Kennedy Human Rights.
8
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención
Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
9
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de
17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019,
Considerando 2.
10
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs.
Paraguay, supra nota 8, Considerando 2.
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