16. La Comisión consideró que, de acuerdo a lo señalado por los representantes, existiría
una contradicción entre la cantidad de víctimas identificadas por la Corte Interamericana en:
a) los párrafos 120 y 122 de su Sentencia (604 personas), y b) los párrafos 121, 122 y el Punto
Resolutivo Cuarto de su Sentencia (598 personas). Adicionalmente, la Comisión tomó nota de
que, conforme a lo indicado por los representantes, en la sentencia de la Corte se registraron
597 víctimas y no 598. Adicionalmente, respecto a la solicitud de interpretación con relación
al Punto Resolutivo Sexto, la Comisión observó con preocupación la información presentada
por los representantes sobre el alcance de dicho informe pericial, y resaltó que la naturaleza
del informe pericial distorsionaría el efecto reparador de la medida de restitución. Ello en tanto:
a) no abarcaría al universo de todas las víctimas cuyos derechos fueron violados, tal como fue
acreditado por la Corte, y b) los montos a recibir serían ínfimos en comparación con medidas
ordenadas por la Corte en sentencias de carácter similar. En consecuencia, la Comisión
coincidió con la solicitud de los representantes para determinar la cantidad de víctimas
identificadas en la Sentencia que recibirían un pago, así como los montos a ser pagados.
A.2 Consideraciones de la Corte
17. En primer lugar, respecto a la solicitud de interpretación sobre la determinación del
número de víctimas, la Corte reitera lo establecido en los párrafos 120, 121 y 122 de la
Sentencia:
120. La cuestión antes mencionada fue abordada por la sentencia de 3 de junio de
2005 de la Sexta Sala Civil, en la cual se reconoció como beneficiarios de la sentencia
de 25 de octubre de 1993 a las personas que habían sido parte de ANCEJUB-SUNAT
al momento de la interposición de la acción de amparo y, a tales efectos, identificó a
604 personas, cuyos nombres consignó en un listado construido a partir del libro
registro de asociados de ANCEJUB-SUNAT y una lista de descuentos de los cesantes
de la SUNAT. En sus motivaciones, dicho tribunal sostuvo que “(…) Atendiendo a que
la demanda fue presentada por la [ANCEJUB-SUNAT], en nombre y representación
de sus miembros, sólo deben considerarse demandantes a quienes fueron asociados
al tiempo que en que se entabló el proceso, esto al [30] de diciembre de [1991] en
que se admitió a trámite la demanda (…), pues los demás que se incorporaron que
se incorporaron en la persona jurídica con posterioridad a dicha fecha no fueron
representados en el juicio por esta última y por lo tanto tampoco tienen la calidad de
demandas”.
121. La Corte concuerda con la indicada resolución en el sentido de que si ANCEJUBSUNAT actuaba en representación de sus miembros, resulta lógico que solo quienes
poseían tal calidad al momento de interponerse el recurso de amparo en 1991 puedan
ser considerados beneficiarios de la decisión que lo declaró procedente. Asimismo, la
Corte observa que, en adición a las 604 personas identificadas en la resolución de 3
de junio de 2005, al aprobar el peritaje de 18 de octubre de 2011 y ordenar el pago
de los reintegros allí consignados, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de
23 de abril de 2019, consideró como beneficiarias de la sentencia de 25 de octubre
de 1993 a las personas listadas en los anexos del citado informe pericial. Dado que
la Corte no tiene constancia de la revocación de las referidas resoluciones, este
Tribunal estima que la determinación de las personas a las cuales aplicaba lo
ordenado por la sentencia de 25 de octubre de 1993 fue resuelta tanto por la
sentencia de 3 de junio de 2005 como por la de 23 de abril de 2019.
122. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que el objeto principal de la
controversia en el presente caso consiste en determinar si el Estado es
internacionalmente responsable por la inejecución de la sentencia judicial de la Corte
Suprema de 25 de octubre de 1993 y sobre los efectos que esta sentencia pudo tener
en otros derechos de las presuntas víctimas. En consecuencia, dado que solo han sido
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