16. La Comisión consideró que, de acuerdo a lo señalado por los representantes, existiría una contradicción entre la cantidad de víctimas identificadas por la Corte Interamericana en: a) los párrafos 120 y 122 de su Sentencia (604 personas), y b) los párrafos 121, 122 y el Punto Resolutivo Cuarto de su Sentencia (598 personas). Adicionalmente, la Comisión tomó nota de que, conforme a lo indicado por los representantes, en la sentencia de la Corte se registraron 597 víctimas y no 598. Adicionalmente, respecto a la solicitud de interpretación con relación al Punto Resolutivo Sexto, la Comisión observó con preocupación la información presentada por los representantes sobre el alcance de dicho informe pericial, y resaltó que la naturaleza del informe pericial distorsionaría el efecto reparador de la medida de restitución. Ello en tanto: a) no abarcaría al universo de todas las víctimas cuyos derechos fueron violados, tal como fue acreditado por la Corte, y b) los montos a recibir serían ínfimos en comparación con medidas ordenadas por la Corte en sentencias de carácter similar. En consecuencia, la Comisión coincidió con la solicitud de los representantes para determinar la cantidad de víctimas identificadas en la Sentencia que recibirían un pago, así como los montos a ser pagados. A.2 Consideraciones de la Corte 17. En primer lugar, respecto a la solicitud de interpretación sobre la determinación del número de víctimas, la Corte reitera lo establecido en los párrafos 120, 121 y 122 de la Sentencia: 120. La cuestión antes mencionada fue abordada por la sentencia de 3 de junio de 2005 de la Sexta Sala Civil, en la cual se reconoció como beneficiarios de la sentencia de 25 de octubre de 1993 a las personas que habían sido parte de ANCEJUB-SUNAT al momento de la interposición de la acción de amparo y, a tales efectos, identificó a 604 personas, cuyos nombres consignó en un listado construido a partir del libro registro de asociados de ANCEJUB-SUNAT y una lista de descuentos de los cesantes de la SUNAT. En sus motivaciones, dicho tribunal sostuvo que “(…) Atendiendo a que la demanda fue presentada por la [ANCEJUB-SUNAT], en nombre y representación de sus miembros, sólo deben considerarse demandantes a quienes fueron asociados al tiempo que en que se entabló el proceso, esto al [30] de diciembre de [1991] en que se admitió a trámite la demanda (…), pues los demás que se incorporaron que se incorporaron en la persona jurídica con posterioridad a dicha fecha no fueron representados en el juicio por esta última y por lo tanto tampoco tienen la calidad de demandas”. 121. La Corte concuerda con la indicada resolución en el sentido de que si ANCEJUBSUNAT actuaba en representación de sus miembros, resulta lógico que solo quienes poseían tal calidad al momento de interponerse el recurso de amparo en 1991 puedan ser considerados beneficiarios de la decisión que lo declaró procedente. Asimismo, la Corte observa que, en adición a las 604 personas identificadas en la resolución de 3 de junio de 2005, al aprobar el peritaje de 18 de octubre de 2011 y ordenar el pago de los reintegros allí consignados, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 23 de abril de 2019, consideró como beneficiarias de la sentencia de 25 de octubre de 1993 a las personas listadas en los anexos del citado informe pericial. Dado que la Corte no tiene constancia de la revocación de las referidas resoluciones, este Tribunal estima que la determinación de las personas a las cuales aplicaba lo ordenado por la sentencia de 25 de octubre de 1993 fue resuelta tanto por la sentencia de 3 de junio de 2005 como por la de 23 de abril de 2019. 122. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que el objeto principal de la controversia en el presente caso consiste en determinar si el Estado es internacionalmente responsable por la inejecución de la sentencia judicial de la Corte Suprema de 25 de octubre de 1993 y sobre los efectos que esta sentencia pudo tener en otros derechos de las presuntas víctimas. En consecuencia, dado que solo han sido 5

Seleccionar párrafo de destino3