reconocidas como beneficiarias de la sentencia de 25 de octubre de 1993 las 598
personas identificadas ya sea en la resolución de 3 de junio de 2005 o en el peritaje
aprobado por la sentencia de 23 de abril de 2019, el Tribunal considera que estas son
las únicas personas que pueden ser consideradas como presuntas víctimas de las
vulneraciones alegadas en este caso, siempre que se encuentren contempladas en el
“Anexo único” de la Comisión en su Informe de Fondo. Por la misma razón, el señor
Ipanaqué tampoco podrá ser considerado como presunta víctima en el presente caso
a pesar de haber sido considerado como tal por la Comisión en su Informe de Fondo.
18. En relación con los párrafos anteriores, la Corte aclara que la diferencia entre el número
de beneficiarios de la sentencia de 3 de junio de 2005 (604 personas) y la cantidad de personas
incluidas como víctimas en el Anexo 2 de la Sentencia (598 personas) se debe a que los señores
Víctor José Gutiérrez Infantas, María Rosario Medina Serrano de Rojas, Jorge Nieto Garrido,
Néstor Pagaza Aguilar, Herbert Belisario Monzón Ugas y Sixto Melena Ballesteros no fueron
incluidos en el Informe de Fondo. De esta forma, si bien dichas personas fueron consideradas
en la sentencia de 3 de junio de 2005, no gozaron de la calidad de presuntas víctimas en el
procedimiento ante la Corte y, por lo tanto, tampoco fueron contabilizadas como parte del
número de víctimas del caso.
19. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte observa que en los párrafos 74, 120, 121, 122 y 138
de la Sentencia existe un error material con relación al número de beneficiarios al que hace
referencia la sentencia de 3 de junio de 2005. Este error es resultado de que, si bien dicha
sentencia menciona la existencia de 604 personas beneficiarias, una de ellas se encuentra dos
veces mencionada. Esta reiteración se trasladó a la Sentencia. De esta forma, si bien a lo largo
de la Sentencia se mencionaron 604 personas como el total de personas beneficiarias de la
sentencia de 3 de junio de 2005, la Corte nota que el nombre de la señora Grimanesa Barrera
Cárdenas fue contabilizado dos veces, de modo que la cantidad total de personas referidas
debe ser 603. Asimismo, en el párrafo 122 deberá entenderse que son 603 y no 598 las
personas beneficiarias de la sentencia de 3 de junio de 2005. Del mismo modo, la Corte nota
que el Anexo 2 de la Sentencia se refiere a 598 como la cantidad total de víctimas del caso,
cuando realmente este número asciende a 597, es decir a las 597 personas mencionadas en
la sentencia de 3 de junio de 2005 que fueron incluidas en el Informe de Fondo. Este error se
debió a que el nombre de la señora Emma Raquel Llamas Ordaya fue listado dos veces en el
Anexo 2 de la Sentencia. En consecuencia, en razón de lo mencionado en el párrafo anterior
(supra párr. 18), el número de víctimas del caso es de 597 y no 598.
20. En segundo lugar, respecto a la solicitud de interpretación sobre el alcance del Punto
Resolutivo Sexto, la Corte reitera lo mencionado en la Sentencia:
[Punto Resolutivo No. 6] El Estado realizará el pago efectivo e inmediato de los
conceptos pendientes en virtud de lo dispuesto por la sentencia de 25 de octubre
de 1993, en los términos del párrafo 217 de presente Sentencia.
21. La Corte estima que la consulta planteada por los representantes respecto a los alcances
del Punto Resolutivo Sexto se responde con claridad en lo dispuesto por el párrafo 217 de la
Sentencia, el cual señala lo siguiente:
217. En el presente caso, el Tribunal concluyó que el Estado violó el derecho a la
protección judicial al no haber garantizado la ejecución integral, sin dilaciones
injustificadas, de la sentencia de 25 de octubre de 1993. En tal sentido, la Corte
determinó que, pese a haber transcurrido aproximadamente 27 años desde su
emisión, el proceso de ejecución de la referida sentencia todavía se encuentra
abierto porque aún no se ha hecho efectivo el pago de los reintegros
correspondientes a la nivelación de las pensiones de las víctimas durante el periodo
de aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673. En virtud de
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