reconocidas como beneficiarias de la sentencia de 25 de octubre de 1993 las 598 personas identificadas ya sea en la resolución de 3 de junio de 2005 o en el peritaje aprobado por la sentencia de 23 de abril de 2019, el Tribunal considera que estas son las únicas personas que pueden ser consideradas como presuntas víctimas de las vulneraciones alegadas en este caso, siempre que se encuentren contempladas en el “Anexo único” de la Comisión en su Informe de Fondo. Por la misma razón, el señor Ipanaqué tampoco podrá ser considerado como presunta víctima en el presente caso a pesar de haber sido considerado como tal por la Comisión en su Informe de Fondo. 18. En relación con los párrafos anteriores, la Corte aclara que la diferencia entre el número de beneficiarios de la sentencia de 3 de junio de 2005 (604 personas) y la cantidad de personas incluidas como víctimas en el Anexo 2 de la Sentencia (598 personas) se debe a que los señores Víctor José Gutiérrez Infantas, María Rosario Medina Serrano de Rojas, Jorge Nieto Garrido, Néstor Pagaza Aguilar, Herbert Belisario Monzón Ugas y Sixto Melena Ballesteros no fueron incluidos en el Informe de Fondo. De esta forma, si bien dichas personas fueron consideradas en la sentencia de 3 de junio de 2005, no gozaron de la calidad de presuntas víctimas en el procedimiento ante la Corte y, por lo tanto, tampoco fueron contabilizadas como parte del número de víctimas del caso. 19. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte observa que en los párrafos 74, 120, 121, 122 y 138 de la Sentencia existe un error material con relación al número de beneficiarios al que hace referencia la sentencia de 3 de junio de 2005. Este error es resultado de que, si bien dicha sentencia menciona la existencia de 604 personas beneficiarias, una de ellas se encuentra dos veces mencionada. Esta reiteración se trasladó a la Sentencia. De esta forma, si bien a lo largo de la Sentencia se mencionaron 604 personas como el total de personas beneficiarias de la sentencia de 3 de junio de 2005, la Corte nota que el nombre de la señora Grimanesa Barrera Cárdenas fue contabilizado dos veces, de modo que la cantidad total de personas referidas debe ser 603. Asimismo, en el párrafo 122 deberá entenderse que son 603 y no 598 las personas beneficiarias de la sentencia de 3 de junio de 2005. Del mismo modo, la Corte nota que el Anexo 2 de la Sentencia se refiere a 598 como la cantidad total de víctimas del caso, cuando realmente este número asciende a 597, es decir a las 597 personas mencionadas en la sentencia de 3 de junio de 2005 que fueron incluidas en el Informe de Fondo. Este error se debió a que el nombre de la señora Emma Raquel Llamas Ordaya fue listado dos veces en el Anexo 2 de la Sentencia. En consecuencia, en razón de lo mencionado en el párrafo anterior (supra párr. 18), el número de víctimas del caso es de 597 y no 598. 20. En segundo lugar, respecto a la solicitud de interpretación sobre el alcance del Punto Resolutivo Sexto, la Corte reitera lo mencionado en la Sentencia: [Punto Resolutivo No. 6] El Estado realizará el pago efectivo e inmediato de los conceptos pendientes en virtud de lo dispuesto por la sentencia de 25 de octubre de 1993, en los términos del párrafo 217 de presente Sentencia. 21. La Corte estima que la consulta planteada por los representantes respecto a los alcances del Punto Resolutivo Sexto se responde con claridad en lo dispuesto por el párrafo 217 de la Sentencia, el cual señala lo siguiente: 217. En el presente caso, el Tribunal concluyó que el Estado violó el derecho a la protección judicial al no haber garantizado la ejecución integral, sin dilaciones injustificadas, de la sentencia de 25 de octubre de 1993. En tal sentido, la Corte determinó que, pese a haber transcurrido aproximadamente 27 años desde su emisión, el proceso de ejecución de la referida sentencia todavía se encuentra abierto porque aún no se ha hecho efectivo el pago de los reintegros correspondientes a la nivelación de las pensiones de las víctimas durante el periodo de aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673. En virtud de 6

Seleccionar párrafo de destino3