ello, la Corte determinó que el Estado incumplió con su deber de garantizar los medios necesarios para lograr la ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993, en contravención a las obligaciones dispuestas en el artículo 25.2.c de la Convención. De igual modo, el Tribunal concluyó que constituye un plazo irrazonable el periodo de 27 de años transcurrido desde la expedición de la sentencia antes mencionada, sin que a la fecha el Estado haya garantizado su cumplimiento integral. Por tanto, la Corte ordena al Estado que garantice el pago efectivo e inmediato de los reintegros pendientes de pago por concepto de lo dispuesto por la sentencia de 25 de octubre de 1993, en los términos fijados por el informe pericial de 18 de octubre de 2011, el cual fue aprobado mediante resoluciones de 13 de junio de 2017 y 23 de abril de 2019. 22. Lo anterior no deja lugar a duda respecto a que el pago de los reintegros pendientes, en virtud de lo dispuesto por la sentencia de 25 de octubre de 1993, se deberá realizar en el marco del cumplimiento de la medida de restitución ordenada por la Corte Interamericana en el Punto Resolutivo Sexto de la Sentencia, “en los términos fijados por el informe pericial de 18 de octubre de 2011”, entendido este en su integralidad. 23. Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitud de interpretación de los representantes, además de solicitar una aclaración sobre el sentido del Punto Resolutivo Sexto, cuestiona las conclusiones arrojadas en el peritaje de 18 de octubre de 2011. Al respecto, la Corte considera que no es materia de interpretación de la Sentencia determinar el alcance sobre las conclusiones contenidas en dicho informe, pues las mismas ya fueron objeto de debate por las partes en las instancias procesales en sede interna, y abordadas por la Corte en los párrafos 108 a 116 de la Sentencia. Por consiguiente, la Corte estima que dicha consulta desborda los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención, ya que no versa sobre el sentido o alcance del fallo, sino que cuestiona un asunto que atañe al fondo. En consecuencia, la Corte declara improcedente la solicitud de interpretación presentada por los representantes en dicho extremo. B. Los alcances de la medida de reparación prevista en el apartado B.3 B.1 Argumentos de las partes y observaciones de la Comisión 24. Los representantes solicitaron que la Corte se pronuncie sobre el sentido del párrafo 226 de la Sentencia respecto de la expresión “cualquier otro dato o documento necesario para ejecutar integralmente la sentencia emitida a su favor”. En concreto, expresaron que dado que el párrafo 225 hace referencia a “beneficiarios de una sentencia judicial o decisión administrativa, ya sea en el marco de un proceso de amparo u cualquier otro recurso judicial o trámite administrativo contra la aplicación del Decreto 673”, solicitaban que se precise si con la expresión referida en el párrafo 226 la Corte Interamericana alude a su Sentencia de 21 de noviembre de 2019 o, en defecto, a las sentencias a las que aluden los párrafos 224 y 225 de la misma Sentencia, o ambos tipos de sentencia. En ese mismo sentido, solicitaron que la Corte precise si los cesantes y jubilados de la SUNAT que encaran “condiciones similares a las víctimas del presente caso”, pero que solo son beneficiarios de una decisión administrativa y no judicial, deben o no transitar previamente a la vía judicial en pos de una sentencia que ordene la restitución de su derecho antes de acogerse a lo establecido en el Punto Resolutivo Octavo de la Sentencia. 25. El Estado también solicitó que la Corte interprete los párrafos 225, 226, y 227, así como el Punto Resolutivo Octavo de la Sentencia. Con relación a dicha solicitud, solicitó a la Corte que especifique el contenido de la Sentencia respecto al alcance, finalidad e implicancias que acarrearía el registro ordenado en el Punto Resolutivo Octavo de la Sentencia, sobre todo respecto a las consecuencias no patrimoniales del registro, considerando las expectativas que 7

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