29. La Comisión observó que los representantes se refirieron al alcance del párrafo 226 en
relación con el Punto Resolutivo Octavo de la Sentencia de la Corte. La Comisión coincidió con
la solicitud de los representantes a efectos de aclarar qué personas podrían inscribirse en el
registro a ser creado por el Estado. Por otro lado, respecto de la solicitud del Estado, la
Comisión entendió que el objetivo de dicho registro es identificar a todas las personas que a la
fecha no han recibido el pago de derechos pensionarios por la falta de ejecución de una decisión
interna. Ello a efectos de que puedan recibir dichos pagos que les corresponden. En
consecuencia, la Comisión consideró que el registro sí tendría un efecto patrimonial pues
suponer lo contrario implicaría denegar la propia naturaleza reparadora de dicho mecanismo.
Adicionalmente, la Comisión resalta que dicho registro guarda relación con la solicitud de los
representantes sobre la cantidad de víctimas en la sentencia. Ello a efectos de determinar qué
personas tendrían que formar parte de dicho registro.
B.2 Consideraciones de la Corte
30. La Corte reitera lo establecido en los párrafos 224 a 226 de la Sentencia y en el Punto
Resolutivo Octavo:
224. En el presente caso, la Corte ordenó una medida de restitución en virtud de las
violaciones a los derechos humanos declaradas en la presente sentencia. No obstante,
en razón de lo alegado por la Comisión y los representantes, el Tribunal advierte que
otros miembros de ANCEJUB-SUNAT pueden encontrarse en situaciones similares a las
analizadas en el presente caso, dada la posible falta de ejecución de sentencias
judiciales en cuanto a la nivelación de sus pensiones y al pago de los reintegros que
hayan dejado de percibir por la aplicación del Decreto 673. La Corte destaca que en
aquellos casos donde existan violaciones a las pensiones de grupos vulnerables, es
necesario ordenar garantías de no repetición.
225. En virtud de ello, como garantía de no repetición, el Tribunal considera
conveniente ordenar al Estado la creación de un registro que identifique: a) otros
integrantes de ANCEJUB-SUNAT que no figuran como víctimas en este caso, y b) otras
personas que, no siendo miembros de dicha asociación, sean cesantes o jubilados de
la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que enfrentan condiciones
similares a las víctimas del presente caso, en el sentido de que han sido beneficiarios
de una sentencia judicial o decisión administrativa, ya sea en el marco de un proceso
de amparo u cualquier otro recurso judicial o trámite administrativo contra la aplicación
del Decreto 673, que les reconoce, restituye u otorga derechos pensionarios, y cuya
ejecución no se haya iniciado o todavía se encuentre abierta.
226. El Estado se encargará de: a) crear y manejar el registro, en el que inscribirá e
individualizará adecuadamente a todas las personas que reúnan las condiciones
referidas en esta medida, y b) recopilar, revisar y registrar la información y/o
documentación de su proceso judicial, condiciones de trabajo mientras fue servidor del
Estado (puesto, categoría, salario, tiempo de servicios, fecha del cese, etc.) y cualquier
otro dato o documento necesario para ejecutar integralmente la sentencia emitida a
su favor.
227. Para la creación del referido registro, el Estado cuenta con un plazo de seis meses,
contado a partir de la notificación de la Sentencia. Una vez creado el registro, el Estado
deberá informar anualmente sobre los avances de la garantía de no repetición antes
mencionada por un periodo de tres años. La Corte valorará esta información en la
etapa de supervisión de la presente sentencia y se pronunciará al respecto.
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