[Punto Resolutivo Octavo] El Estado creará, dentro de los seis meses que siguen a la
notificación de esta Sentencia, un registro para la solución de casos similares al
presente, en los términos de los párrafos 225 al 227 de la presente Sentencia.
31. La Corte considera que los párrafos antes mencionados deben ser interpretados en
relación con el resto de la Sentencia, así como con los alegatos que fueron presentados por las
partes y las observaciones de la Comisión respecto de la necesidad de reconocer garantías de
no repetición en el caso. En ese sentido, el Tribunal considera que la Sentencia es clara respecto
a que las medidas de restitución y/o indemnizaciones compensatorias por daño inmaterial
fueron dictadas en favor de las 597 personas señaladas en el Anexo 2 de la Sentencia (supra
párrs. 18 y 19), las cuales constituyeron la parte lesionada en los términos del artículo 63.1
de la Convención. Sin embargo, el hecho de que solo dichas personas fueran consideradas
como víctimas en la Sentencia no desconoce que otros miembros de ANCEJUB-SUNAT, o bien
otras personas que fueran parte de la SUNAT, aun cuando no fueron reconocidas como víctimas
del caso, pudieron ser afectadas en sus derechos en virtud de la aplicación del Decreto 673, y
que sus derechos pensionarios pudieron haber sido reconocidos a través de una sentencia
judicial o decisión administrativa a nivel interno, y que esta no haya sido ejecutada.
32. En este sentido, el párrafo 225 de la Sentencia es claro y preciso respecto a que los
beneficiarios de la garantía de no repetición son “a) otros integrantes de ANCEJUB-SUNAT que
no figuran como víctimas en este caso, y b) otras personas que, no siendo miembros de dicha
asociación, sean cesantes o jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria”. Ahora bien, la misma medida no deja lugar a dudas en cuanto a que los
beneficiarios de esta medida deben haber enfrentado “condiciones similares a las de las
víctimas del presente caso”, lo que significa “que han sido beneficiarios de una sentencia
judicial o decisión administrativa, ya sea en el marco de un proceso de amparo u cualquier otro
recurso judicial o trámite administrativo contra la aplicación del Decreto 673, que les reconoce,
restituye u otorga derechos pensionarios, y cuya ejecución no se haya iniciado o todavía se
encuentre abierta”. El Tribunal advierte que existe claridad respecto al grupo de personas a las
que se encuentra dirigida dicha medida de reparación y las condiciones que deben cumplir para
que sean consideradas como tales.
33. En relación con lo anterior, la referencia a “cualquier otro dato o documento necesario
para ejecutar integralmente la sentencia emitida a su favor”, a la que hace alusión el párrafo
226 de la Sentencia, debe ser entendida como parte de la obligación estatal de crear el registro
que es el objeto principal de la garantía de no repetición. De esta forma, los datos o
documentos a que se refiere el punto b) del párrafo 226 comprenden la información que le
permita al Estado individualizar adecuadamente a las personas que cumplan con las
condiciones previstas en el párrafo 225, así como el alcance de las prestaciones que hayan
dejado de percibir y a las que tienen derecho, y de esta forma poder cumplir adecuadamente
con la ejecución de las sentencias judiciales o decisiones administrativas que hayan sido
dictadas en el ámbito interno a favor de dichas personas. Sin embargo, este Tribunal aclara
que esta medida no implica que las personas que sean incorporadas al registro creado por el
Estado sean beneficiarias directas de la Sentencia dictada por este Tribunal (como lo son las
597 personas señaladas en el Anexo 2 de la Sentencia), ni que aquellas personas incorporadas
en el registro adquieran por ese mero hecho un derecho a ser reparadas. En esa lógica, es
claro que aquellas personas que gocen de una decisión administrativa a su favor no
necesariamente deben transitar a la vía judicial para que puedan ser integradas al registro que
el Estado deberá crear como parte del cumplimiento de su garantía de no repetición.
34. Por otro lado, respecto al alcance, finalidad e implicancias de la garantía de no repetición
ordenada por la Corte en la Sentencia, el Tribunal considera relevante señalar que dichos
elementos se desprenden de los párrafos 225 y 226 de la Sentencia cuando se señala que el
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