[Punto Resolutivo Octavo] El Estado creará, dentro de los seis meses que siguen a la notificación de esta Sentencia, un registro para la solución de casos similares al presente, en los términos de los párrafos 225 al 227 de la presente Sentencia. 31. La Corte considera que los párrafos antes mencionados deben ser interpretados en relación con el resto de la Sentencia, así como con los alegatos que fueron presentados por las partes y las observaciones de la Comisión respecto de la necesidad de reconocer garantías de no repetición en el caso. En ese sentido, el Tribunal considera que la Sentencia es clara respecto a que las medidas de restitución y/o indemnizaciones compensatorias por daño inmaterial fueron dictadas en favor de las 597 personas señaladas en el Anexo 2 de la Sentencia (supra párrs. 18 y 19), las cuales constituyeron la parte lesionada en los términos del artículo 63.1 de la Convención. Sin embargo, el hecho de que solo dichas personas fueran consideradas como víctimas en la Sentencia no desconoce que otros miembros de ANCEJUB-SUNAT, o bien otras personas que fueran parte de la SUNAT, aun cuando no fueron reconocidas como víctimas del caso, pudieron ser afectadas en sus derechos en virtud de la aplicación del Decreto 673, y que sus derechos pensionarios pudieron haber sido reconocidos a través de una sentencia judicial o decisión administrativa a nivel interno, y que esta no haya sido ejecutada. 32. En este sentido, el párrafo 225 de la Sentencia es claro y preciso respecto a que los beneficiarios de la garantía de no repetición son “a) otros integrantes de ANCEJUB-SUNAT que no figuran como víctimas en este caso, y b) otras personas que, no siendo miembros de dicha asociación, sean cesantes o jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria”. Ahora bien, la misma medida no deja lugar a dudas en cuanto a que los beneficiarios de esta medida deben haber enfrentado “condiciones similares a las de las víctimas del presente caso”, lo que significa “que han sido beneficiarios de una sentencia judicial o decisión administrativa, ya sea en el marco de un proceso de amparo u cualquier otro recurso judicial o trámite administrativo contra la aplicación del Decreto 673, que les reconoce, restituye u otorga derechos pensionarios, y cuya ejecución no se haya iniciado o todavía se encuentre abierta”. El Tribunal advierte que existe claridad respecto al grupo de personas a las que se encuentra dirigida dicha medida de reparación y las condiciones que deben cumplir para que sean consideradas como tales. 33. En relación con lo anterior, la referencia a “cualquier otro dato o documento necesario para ejecutar integralmente la sentencia emitida a su favor”, a la que hace alusión el párrafo 226 de la Sentencia, debe ser entendida como parte de la obligación estatal de crear el registro que es el objeto principal de la garantía de no repetición. De esta forma, los datos o documentos a que se refiere el punto b) del párrafo 226 comprenden la información que le permita al Estado individualizar adecuadamente a las personas que cumplan con las condiciones previstas en el párrafo 225, así como el alcance de las prestaciones que hayan dejado de percibir y a las que tienen derecho, y de esta forma poder cumplir adecuadamente con la ejecución de las sentencias judiciales o decisiones administrativas que hayan sido dictadas en el ámbito interno a favor de dichas personas. Sin embargo, este Tribunal aclara que esta medida no implica que las personas que sean incorporadas al registro creado por el Estado sean beneficiarias directas de la Sentencia dictada por este Tribunal (como lo son las 597 personas señaladas en el Anexo 2 de la Sentencia), ni que aquellas personas incorporadas en el registro adquieran por ese mero hecho un derecho a ser reparadas. En esa lógica, es claro que aquellas personas que gocen de una decisión administrativa a su favor no necesariamente deben transitar a la vía judicial para que puedan ser integradas al registro que el Estado deberá crear como parte del cumplimiento de su garantía de no repetición. 34. Por otro lado, respecto al alcance, finalidad e implicancias de la garantía de no repetición ordenada por la Corte en la Sentencia, el Tribunal considera relevante señalar que dichos elementos se desprenden de los párrafos 225 y 226 de la Sentencia cuando se señala que el 10

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