13
43.
El 16 de junio de 2000 el recurso de revisión interpuesto fue declarado sin lugar
debido a que: “las causas que motivaron su destitución son de índole familiar, por lo que
resultan aplicables los numerales 4 y 15 del artículo 74 del Reglamento de Personal del
Procurador sin que en ningún momento se convierta el Procurador de los Derechos
Humanos en Juzgador y sancionador, pues será un Juzgado competente quien defina [la]
situación [de la señora Maldonado]”, agregando que “el sólo hecho de la presentación de
denuncias en su contra y documentos que se acompañaron refleja conflictos jurídicos que
deben ser resueltos en los juzgados, pero también refleja conducta no deseada para
quienes defendemos los derechos humanos”. La resolución del recurso de revisión fue
suscrita por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Procuraduría de Derechos
Humanos34.
B.3 Recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de
Trabajo y Previsión Social
44.
En virtud del procedimiento establecido en el artículo 80 del Reglamento de
Personal del Procurador (supra párr. 42), el 20 de junio de 2000 la presunta víctima
presentó un recurso de apelación ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de
Trabajo y Previsión Social (en adelante “Sala Segunda de la Corte de Apelaciones”) contra
la denegatoria del recurso de revisión. En el recurso de apelación la señora Maldonado
señaló que no existía en el expediente de su destitución ningún hecho o acto que
constituyera alguna de las causales contempladas en los numerales 4 y 15 del artículo 74
del Reglamento de Personal del Procurador. Asimismo, recalcó que no existía
pronunciamiento alguno de las autoridades competentes por los hechos materia de la
denuncia interpuesta por sus hermanos. En ese sentido, la señora Maldonado señaló que
su destitución constituía una violación al principio de presunción de inocencia35.
45.
El 26 de junio de 2000 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones resolvió
abstenerse de entrar a conocer el asunto por carecer de competencia para pronunciarse.
En su resolución, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones señaló que “la competencia
asignada a las Salas de Trabajo y Previsión Social es sólo para conocer en única instancia
y esta se limita a los casos de resoluciones administrativas definitivas dictadas por la
Junta Nacional de Servicio Civil de acuerdo a lo estipulado en el artículo 80 de la Ley de
Servicio Civil; [así como para conocer, de acuerdo a lo establecido en el artículo 303 del
Código de Trabajo] las resoluciones dictadas por los jueces de Trabajo y Previsión Social o
por los Tribunales de Arbitraje cuando proceda la apelación o la consulta”36.
46.
Según señaló la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, la Ley de Servicio Civil y
el Código de Trabajo eran normas que prevalecían sobre el Reglamento de Personal del
Procurador dentro de la jerarquía normativa guatemalteca, motivo por el cual concluyó
que no era posible entrar a conocer el recurso interpuesto por carecer de competencia
para ello37.
Trabajo y Previsión Social, dentro de los cinco días hábiles siguientes. El trámite del recurso de apelación, será el
establecido en el Código de Trabajo (expediente de prueba, folios 1204 y 1205).
34
Cfr. Oficio No.285-2000 del Procurador de los Derechos Humanos de 16 de junio de 2000 (expediente
de prueba, folio 1007).
35
Cfr. Recurso de apelación de 20 de junio de 2000 interpuesto ante la la Sala Segunda de la Corte de
Apelaciones de Trabajo y Previsión Social (expediente de prueba, folios 1027 a 1033).
36
Cfr. Resolución de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de 26 de
junio de 2000 (expediente de prueba, folios 1035 y 1036).
37
Cfr. Resolución de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de 26 de
junio de 2000 (expediente de prueba, folios 1035 y 1036).