7
un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona,
materia, tiempo o lugar7.
21.
El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la
admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana,
de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan
interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos8.
22.
Por tanto, durante la etapa de admisibilidad el Estado debe precisar claramente los
recursos que, a su criterio, aún no han sido agotados ante la necesidad de salvaguardar
el principio de igualdad procesal entre las partes que debe regir todo el procedimiento
ante el Sistema Interamericano9. Como la Corte ha establecido de manera reiterada, no es
tarea de este Tribunal, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos
internos pendientes de agotamiento, en razón de que no compete a los órganos
internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado 10. Asimismo, los
argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la
Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponder a aquellos esgrimidos
ante la Corte11.
23.
De la revisión del expediente, la Corte observa que en el procedimiento ante la
Comisión el Estado señaló en un primer momento que el recurso de apelación ante la
Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social no era la vía adecuada y que era
necesario que la señora Maldonado acudiera ante la Inspección General a fin de iniciar un
proceso conciliatorio. Posteriormente el Estado indicó que el recurso idóneo era la
presentación de una demanda ante el Juzgado de Trabajo y Previsión Social. Más tarde, el
Estado alegó que aunque el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Trabajo
y Previsión Social sí era adecuado conforme al Reglamento de Personal del Procurador, la
acción idónea para que se ordenara la revisión del asunto era la acción de amparo y no la
acción de inconstitucionalidad en el caso concreto.
24.
Asimismo, en el proceso ante este Tribunal, el Estado señaló que el procedimiento
correcto habría sido el que indica el Reglamento de Personal del Procurador, y al agotar
este, se tendría que haber implementado la vía ordinaria laboral. Los recursos señalados
en el procedimiento ante la Comisión no fueron reiterados en las excepciones presentadas
ante la Corte.
25.
La Corte nota que en el presente caso la excepción preliminar planteada fue
interpuesta por el Estado durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión. No obstante
lo anterior, los argumentos relativos a la vía ordinaria laboral resultan extemporáneos
toda vez que fueron presentados por primera vez ante la Corte. Respecto a los recursos
señalados en el procedimiento ante la Comisión, la Corte observa que el alegato del
Estado sobre la determinación del recurso idóneo que debió agotar la señora Maldonado,
ha variado a lo largo del trámite ante el sistema interamericano, y han sido señaladas
7
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000.
Serie C No. 67, párr. 34, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, párr. 18.
8
Cfr. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 20.
9
Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 28.
10
Cfr. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 24.
11
Cfr. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, párr. 25.