9 al objeto que fue definido por el Presidente en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 9) y al objeto del presente caso. C. Valoración de la prueba 31. Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia constante respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes y la Comisión, las declaraciones, testimonios y dictámenes periciales, al establecer los hechos del caso y pronunciarse sobre el fondo. Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa 14. Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la declaración rendida por la presunta víctima no puede ser valorada aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, en la medida en que puede proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias15. VI HECHOS A. Sobre la destitución de la señora Olga Yolanda Maldonado Ordóñez 32. Olga Yolanda Maldonado Ordóñez comenzó a laborar el 1 de abril de 1992 en la Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala16 como Técnica en el departamento de educación. Posteriormente, desde el 4 de enero de 1993 hasta el 15 de febrero de 2000, tuvo el cargo titular de Educadora en el departamento de Quetzaltenango. Luego de ello, la señora Maldonado, ocupó el cargo interino de Auxiliar Departamental del Procurador de los Derechos Humanos en el departamento de Quiché, cargo que desempeñó a partir del 16 de febrero de 200017. 33. El 21 de febrero de 2000 Marco Tulio, Joel Enrique, José Roberto y Oscar Armando, todos de apellido Maldonado Ordóñez y hermanos de la presunta víctima, presentaron un escrito ante el Procurador de los Derechos Humanos, mediante el cual formularon acusaciones contra la señora Maldonado, relacionadas con la presunta falsificación de la Escritura Pública No. 470 de 11 de octubre de 1994 sobre cesión de derechos y materia sucesoria, y solicitaron que le fuera impuesta una “sanción moral”18. 14 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, párr. 76, y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 66. 15 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, párr. 44. 16 La Constitución Política de Guatemala establece en su artículo 274 que el Procurador de los Derechos Humanos es un Comisionado del Congreso de la República para la defensa de los derechos humanos que la Constitución garantiza. Sus atribuciones están reguladas en el artículo 275. 17 Cfr. Constancia emitida por la Unidad de Recursos Humanos de la Oficina del Procurador de los Derechos Humanos, de 28 de noviembre de 2000 (expediente de prueba, folio 1079). De acuerdo a lo establecido en el Manual de Puestos y Perfiles de la institución del Procurador de los Derechos Humanos, el Auxiliar Departamental es el representante de la Procuraduría para un área geográfica determinada. En ese sentido, hace las veces del Procurador de los Derechos Humanos para dicha jurisdicción (expediente de prueba, folio 1327). 18 Cfr. Escrito de 21 de febrero de 2000 suscrito por Marco Tulio Maldonado Ordóñez, Joel Enrique Maldonado Ordóñez, José Roberto Maldonado Ordóñez y Oscar Armando Maldonado Ordóñez (expediente de prueba, folios 975 a 978).

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