46 A. Parte Lesionada 148. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma 114 . La parte lesionada en el presente caso son el señor Fornerón y su hija, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones a sus derechos declaradas en la presente Sentencia, serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene el Tribunal. B. Medidas de reparación integral: restitución, satisfacción y garantías de no repetición 149. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia puede constituir per se una forma de reparación115. No obstante, considerando las circunstancias del caso y las afectaciones a las víctimas derivadas de las violaciones de la Convención Americana declaradas en su perjuicio, el Tribunal estima pertinente determinar las siguientes medidas de reparación. 1. Medida de restitución 1.1 Restitución del vínculo entre el señor Fornerón y su hija 150. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar en el corto plazo todas las medidas necesarias para reparar de una manera integral las violaciones a los derechos humanos sufridas por el señor Fornerón y por su hija, con la asistencia apropiada y tomando en consideración el interés superior de la niña. En particular, requirió que Argentina adopte, entre otras medidas, de manera urgente, las acciones necesarias para crear las condiciones para establecer la relación entre el señor Fornerón y su hija. Afirmó que la medida de reparación más importante es que el Estado garantice efectivamente a la niña y al señor Fornerón el relacionamiento conforme a sus necesidades actuales y al interés superior de la niña, siendo el régimen de visitas un primer paso. 151. Adicionalmente, la Comisión indicó que el Estado debe seguir diversas directrices para poder determinar en el presente caso cuál es el interés superior de la niña y, por lo tanto, el régimen de relacionamiento más adecuado conforme a las necesidades actuales de ella y de su padre biológico. En primer lugar, el Estado debe partir de la realización de un análisis casuístico, lo cual implica que las necesidades e intereses actuales de la niña deben ser determinados mediante el análisis calificado de personas especializadas que consideren diversos factores individualizados, como su madurez o las experiencias vividas hasta el presente. Segundo, el Estado debe garantizar efectivamente el derecho de la niña a ser escuchada en el procedimiento correspondiente, debiendo determinar previamente la metodología y el medio más adecuado para que pueda expresar su opinión conforme a su edad y madurez. En tercer lugar, el Estado debe asegurar efectivamente diversas condiciones y garantías 114 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 233, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra nota 10, párr. 281. 115 Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 35, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra nota 16, párr. 315.

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