-112a.ii)
Consideraciones de la Corte
318. Del examen del auto de procesamiento emitido el 17 de octubre de 2002 en contra de Víctor
Ancalaf Llaupe, a partir del cual se le privó de la libertad, la Corte constata que dicha decisión no
cumplió con el primer extremo necesario para restringir el derecho a la libertad personal por medio
de la medida cautelar, relativo a señalar la existencia de elementos probatorios suficientes sobre la
participación en el ilícito que se investiga (supra párr. 311.b). El listado de medios de prueba
recabados y la afirmación de que los antecedentes y “las propias declaraciones indagatorias de Víctor
Manuel Ancalaf Llaupe” constituirían “presunciones fundadas para estimar que a éste le ha
correspondido participación en calidad de autor de los tres delitos” investigados (supra párr. 314), no
permitían constatar que se cumpliera con dicho extremo. Debe recordarse que el señor Ancalaf
Llaupe no tuvo conocimiento del expediente hasta junio de 2003, meses después de finalizado el
sumario, cuyas actuaciones se mantuvieron en reserva, en aplicación del artículo 78 del Código de
Procedimiento Penal (supra párrs. 138 a 140). Fue recién en la etapa de plenario que pudo tener
acceso al expediente, pero ello fue con excepción de los cuadernos reservados (supra párrs. 142 a
144).
319. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos al pronunciarse sobre la detención en un caso
relacionado con la investigación de un delito de carácter terrorista, sostuvo que se puede presentar
la situación de que un imputado es detenido fundándose en información fiable pero que dicha
información no pueda ser revelada al imputado ni producida ante un tribunal para no poner en riesgo
la fuente de la misma. El Tribunal Europeo determinó que, aún si por las dificultades propias a la
investigación y procesamiento de delitos de terrorismo lo “razonable” no siempre puede ser evaluado
correspondiendo a los mismos estándares que un crimen convencional, “las exigencias derivadas de
enfrentar la delincuencia terrorista no pueden justificar la expansión de la noción de “razonabilidad”
hasta el punto de afectar a la esencia de la salvaguardia garantizada por el artículo 5 1 c)” del
Convenio Europeo340.
320. En el presente caso no consta que el secreto de todas las actuaciones del sumario durante
toda esa etapa procesal (ni de los “cuadernos reservados” aún después de ella) respondiera a una
medida necesaria para proteger información que pudiera afectar la investigación. Consecuentemente,
la defensa del imputado no tuvo la oportunidad de conocer ninguna de las actuaciones y pruebas en
que se fundó su privación de libertad. Adicionalmente, la afirmación efectuada por el Ministro
Instructor en el auto de procesamiento de que existían “presunciones fundadas para estimar que [al
señor Ancalaf] le ha correspondido participación en calidad de autor de los tres delitos” investigados,
no estuvo acompañada de información específica que el imputado y su defensa pudieran
controvertir341. En consecuencia, la Corte determina que el Estado no cumplió el requisito de
340
TEDH, Caso O’Hara Vs. Reino Unido, No. 37555/97. Sentencia de 16 de octubre de 2001, párrs. 33 a 35. El Tribunal
Europeo ha señalado que “the exigencias of delaing with a terrorist crimen cannot justifiy stretching the notion of ‘reasonableness’
to the point where the essence of the safeguard secured by Article 5 § 1 (c) (art. 5-1-c) is impaired”.
341
TEDH, Caso A y otros Vs. Reino Unido, No. 3455/05. Sentencia de 19 de febrero de 2009, párr. 220. El Tribunal Europeo ha
señalado que: "[l]a Corte considera, además, que el defensor especial podría desempeñar un papel importante para contrarrestar
la falta de información completa y de la falta de una audiencia plena, abierta y contradictoria, evaluando la prueba y presentando
argumentos a favor del detenido durante las audiencias a puerta cerrada. Sin embargo, el defensor especial no puede realizar esta
función de una manera útil a menos que el detenido contara con suficiente información sobre los alegatos en su contra, para que él
pueda dar instrucciones eficaces al defensor especial. Si bien esta cuestión debe decidirse en cada caso, la Corte observa que
generalmente, cuando la prueba fue en gran medida revelada y el material público jugó un papel preponderante en la
determinación, no se podría decir que al imputado se le negó la oportunidad efectiva de impugnar la razonabilidad de las creencias
y sospechas que el Ministro de Relaciones Exteriores tenía sobre él. En otros casos, aun cuando todas o la mayor parte de la
prueba subyacente permaneció sin revelarse, si las alegaciones contenidas en el material público eran suficientemente específicas,
debería haber sido posible para el imputado de presentar a sus representantes y al defensor especial la información con la cual se
puede refutar dichas alegaciones, si esta información existiera, sin la necesidad de que él conociera los detalles o las fuentes de la
prueba que constituyó la base de las alegaciones". “Sin embargo, si el material público fue constituido completamente por
aseveraciones generales y la decisión [del órgano competente] de […] mantener la detención fue basada solamente o en grado
decisivo en material secreto, los requisitos procesales del artículo 5 § 4 no serían cumplidos”. En este caso el Tribunal Europeo
consideró que algunos imputados no estaban en la posición de impugnar de manera efectiva las alegaciones en su contra y, por lo
tanto, encontró una violación del artículo 5 § 4 del Convenio Europeo.
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