-114327. Por las razones que anteceden, corresponde concluir que el Estado violó los derechos a la libertad personal, a no ser sometido a detención arbitraria y a no sufrir prisión preventiva en condiciones no ajustadas a los estándares internacionales, consagrados en el artículo 7.1, 7.3 y 7.5 de la Convención Americana, y el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana, todo ello en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe. b) La prisión preventiva de Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán, José Benicio Huenchunao Mariñán y Patricia Roxana Troncoso Robles 345 b.i) Hechos pertinentes a) Sometimiento a prisión preventiva de Jaime Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán, José Benicio Huenchunao Mariñán y Patricia Troncoso Robles 328. El 28 de enero de 2003, se llevó a cabo en el Juzgado de Garantía Tutelar de Collipulli la audiencia de formalización de la investigación que con respecto a, entre otros, Jaime Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán, José Benicio Huenchunao Mariñán y Patricia Troncoso Robles. En ella, el Ministerio Público solicitó que se les impusiera la prisión preventiva y la jueza así lo dispuso. Fundamentó su resolución expresando que consideraba que “las declaraciones reservadas tenidas a la vista por esta Juez constituyen presunciones fundadas de la participación de los imputados en dichos hechos” y que “en estos momentos por el hecho de que los imputados se encuentran sometidos a medida cautelar personal en otros procesos pendientes, sin perjuicio de la revisión de cautelares posterior procede conceder la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público”. La medida cautelar a que estaban sometidos era también la de prisión preventiva346. b) Sometimiento a prisión preventiva de Juan Patricio Marileo Saravia 329. En la audiencia de control de la detención y formalización de la investigación respecto de Juan Patricio Marileo Saravia, que se llevó a cabo en el respectivo juzgado el 16 de marzo de 2003, el Ministerio Público solicitó la prisión preventiva y, mediante decisión emitida ese mismo día, el Juzgado de Garantía Subrogante de Collipulli así la dispuso. Fundamentó su decisión en que “en mérito de los antecedentes invocados, este juez estima que se encuentra suficientemente acreditada en esta etapa procesal tanto la existencia del delito, materia de la formalización, como asimismo la participación y responsabilidad que en él cabe al imputado”. Asimismo, indicó que “atendida la forma, circunstancia de comisión del ilícito investigado, la entidad del mal causado por el mismo y la pena que este trae consigo, este juez estima que en esta etapa procesal la libertad del imputado resulta ser un peligro para la seguridad de la sociedad, de modo de hacer procedente a su respecto la cautelar de prisión preventiva”. Asimismo, indicó que “no concurr[ía] en la especie ninguna de las circunstancias consideradas por las normas del artículo 141 del Código Procesal Penal en orden a la exclusión de la prisión preventiva” y que “tampoco se ha[bía] acreditado en [l]a audiencia el arraigo social y familiar que señala la referida disposición como condicionante para la exclusión de la prisión preventiva”. 345 La prueba referente a los hechos establecidos en este capítulo sobre la prisión preventiva de Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán, José Benicio Huenchunao Mariñán y Patricia Roxana Troncoso Robles se encuentra en el expediente del proceso penal interno cuya copia fue aportada durante el trámite del caso ante la Comisión (expediente de anexos al Informe de Fondo, apéndice 1, folios 7804 a 10016). 346 En el texto de la decisión consta que “las respectivas defensas se opusieron a la medida cautelar de prisión preventiva señalando que no se encontraba acreditada la letra b) del artículo 140 del Código procesal penal, es decir, que no se encontraba acreditada la participación de cada uno de ellos en [los] hechos”. Después de referirse a antecedentes presentados por el Ministerio Público, entre los cuales figuraban declaraciones de testigos de identidad reservada, la Jueza consideró acreditada la existencia del delito y que “las declaraciones reservadas tenidas a la vista por esta Juez constituyen presunciones fundadas de la participación de los imputados en [los] hechos”. Asimismo señaló “que en esta altura del procedimiento no corresponde [que se] valore dichos antecedentes como prueba, lo que será materia de discusión en la oportunidad procesal que corresponde”, es decir, “en el juicio oral”. Finalmente, tuvo en cuenta que los imputados ya estaban en prisión preventiva en otros procesos pendientes. (expediente de anexos al Informe de Fondo 176/10, apéndice 1, folios 8666 y 8667).

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