-149bien jurídico suficientemente digno como para fundamentar […] una medida cautelar que involucre
prisión preventiva de un imputado, pero no así la seguridad de las personas”.
464. Al pronunciarse sobre las violaciones constatadas en el presente caso en relación con las
medidas de prisión preventiva a que fueron sometidas las víctimas, la Corte tomó en cuenta que la
causal de peligro para “la seguridad de la sociedad” estipulada en el artículo 363 del antiguo Código
de Procedimiento Penal y en el artículo 140.c del Código Procesal Penal de 2000, que tiene un
sentido abierto, fue aplicada a las ocho víctimas sin un análisis de la necesidad que justificara la
medida con base en un riesgo procesal en el caso concreto (supra párrs. 363 y 364). En
consecuencia, la Corte no encuentra pertinente ordenar a Chile la adecuación de su derecho interno
ya que las violaciones al derecho a la libertad personal constatadas en la presente Sentencia se
derivan de la interpretación y aplicación judicial de dichas normas. No obstante, la Corte recuerda
que las autoridades judiciales deben aplicar los criterios o estándares establecidos en la
jurisprudencia de la Corte (supra párrs. 307-312) en ejercicio del control de convencionalidad a fin
de garantizar que la medida de prisión preventiva sea siempre adoptada de acuerdo a esos
parámetros.
d)
Otras medidas solicitadas
465. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado “[a]doptar medidas de no repetición, para
erradicar el uso de prejuicios discriminatorios fundándose en el origen étnico en el ejercicio del poder
público y, en particular, en la administración de justicia”. CEJIL sostuvo que, dado que “[p]arte de las
violaciones […] en el presente caso se explican en razón del desconocimiento por parte de los
administradores de justicia de los estándares de derecho internacional”, es necesario que el Estado
“increment[e] sustantivamente la capacitación ofrecida a los operadores de las fuerzas de seguridad
–en particular, los integrantes de la Policía de Investigaciones de la fuerza Carabineros-, miembros
del Poder Judicial y del Ministerio Público, y otros funcionarios del Estado, sobre los derechos de los
pueblos indígenas, a efectos de evitar la reiteración de sesgos discriminatorios en la aplicación de las
leyes”. Asimismo, solicitó “la complementación de las reformas legales con acciones de capacitación
y formación sobre el alcance de su Sentencia y los estándares que de ella se derivan, a los distintos
actores involucrados en la protección de derechos” y que en ella “se incluya al Instituto Nacional de
Derechos Humanos como la agencia estatal encargada de su diseño e implementación”. Alegó que
una manera de revertir “[l]a condición histórica de desventaja en que se encuentran los pueblos
indígenas en general en Chile, y el Pueblo Mapuche en particular”, así como los prejuicios y
estereotipos que existen en el Estado al respecto de los miembros de pueblos indígenas, “es el
diseño e implementación de una política pública efectiva que valorice el aporte de los pueblos
indígenas [y la cultura Mapuche] al desarrollo nacional, para lo cual solicit[ó] a la Corte requerir al
Estado el diseño e implementación de una campaña de sensibilización sobre el tema, incluyendo en
su ejecución al Instituto Nacional de Derechos Humanos”. La FIDH solicitó que se ordene la
realización de una “campaña comunicacional que reivindique el valor del pueblo mapuche y la
importancia de su sobrevivencia”.
466. La FIDH también solicitó que se ordenara al Estado “realizar la restitución de tierras
ancestrales al pueblo mapuche” con el fin de “no perpetuar acciones del Estado tendientes a
condenar a representantes del pueblo mapuche por reivindicaciones políticas”440. Asimismo,
requirieron que se ordene a Chile “investigar y sancionar a los responsables de estas violaciones, […
c]oncretamente, que “sancione a los jueces y fiscales que participaron en la violación de los derechos
humanos de las víctimas”. Adicionalmente, la FIDH dentro de sus alegatos sobre daño inmaterial
sostuvo que “la única manera de reparar las consecuencias de [las] violaciones [del presente caso]
es apuntar a medidas que consideren a la comunidad en su conjunto”, por lo cual solicitó la “creación
de un fondo auto-gestionado por las comunidades a las que pertenecen los peticionarios, destinado a
440
Concretamente, “demanda[ron] el establecimiento de un plan de restitución territorial” a las Comunidades José Guillón,
José Millacheo, José María Cabul, Temulemu y Norín, a las cuales pertenecen las víctimas y sus familiares.
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