-35presunción de “la finalidad de producir […] temor en la población en general”. En la época de los hechos por los cuales fueron juzgadas las presuntas víctimas de este caso, y en lo tocante a la materia penal, los artículos de dicha ley aplicados en el presente caso disponían lo siguiente: Artículo 1°. – Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2°, cuando en ellos concurriere alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas. Se presumirá la finalidad de producir dicho temor en la población en general, salvo que conste lo contrario, por el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares, de efectos explosivos o tóxicos. 2ª Que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias. Artículo 2°. – Constituirán delitos terroristas, cuando reunieren algunas de las características señaladas en el artículo anterior: 1.- Los de homicidio sancionados en los artículos 390 y 391; los de lesiones penados en los artículos 395, 396, 397 y 399; los de secuestro, sea en forma de encierro o detención, sea de retención de una persona en calidad de rehén, y de sustracción de menores, castigados en los artículos 141 y 142; los de envío de efectos explosivos del artículo 403 bis; los de incendio y estragos, reprimidos en los artículos 474, 475, 476 y 480; las infracciones contra la salud pública de los artículos 313 d), 315 y 316; el de descarrilamiento, contemplado en los artículos 323, 324, 325 y 326, todos del Código Penal. 2.- Apoderarse o atentar en contra de una nave, aeronave, ferrocarril, bus u otro medio de transporte público en servicio, o realizar actos que pongan en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de sus pasajeros o tripulantes. 3.- El atentado en contra de la vida o la integridad corporal del Jefe del Estado o de otra autoridad política, judicial, militar, policial o religiosa, o de personas internacionalmente protegidas, en razón de sus cargos. vi) Ley N° 20.519 de 21 de junio de 2011 que “[m] odifica disposiciones de la Ley N°18.314 y otro cuerpo legal, excluyendo de su aplicación a conductas ejecutadas por menores de edad”. De acuerdo con lo señalado por el Estado en su escrito de contestación, “con el objeto de evitar ciertas interpretaciones de la norma [relativa a la exclusión de los mejores de edad de la aplicación de la Ley Antiterrorista incluida en la Ley N° 20.467,] que no necesariamente se condecían con el espíritu de la misma”, debió emitir una esta nueva ley la cual concreta dicha exclusión y adecua la Ley Antiterrorista a “los principios del derecho penal especial de adolescentes” (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos de CEJIL, anexo B.1.11, folio 1775, expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos de la FIDH, anexo 33, folio 1310 y expediente de anexos al escrito de contestación del Estado, anexo 5, folios 88 a 112). Las referidas leyes también se encuentran disponibles en: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=29731&tipoVersion=0 En relación con las modificaciones de la Ley Antiterrorista ver también: declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) el 21 de mayo de 2013 por el perito Manuel Cancio Meliá, y el 27 de mayo de 2013 por el perito Federico AndreuGuzmán (expediente de declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos, folios 115 a 166 y 601 a 624). Las huelgas de hambre llevadas a cabo entre 2002 y 2007 por los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia y José Benicio Huenchunao Mariñán, y por la señora Patricia Roxana Troncoso Robles por diversos motivos relacionados con su detención y procesamiento y con la utilización de la Ley Antiterrorista incidieron para que se presentara un proyecto de modificación de dicha ley, concretado en octubre de 2010 mediante la promulgación de la Ley N˚ 20.467, que eliminó la presunción de la finalidad terrorista por el uso de determinados medios. Cfr. Oficio 09.01.03.55/02 de 7 de agosto de 2002 suscrito por el Alcalde del Centro de Detención Preventiva de Traiguén dirigido al Jefe de Departamento de Seguridad de Genchi, Santiago; Oficio 09.01.01-223/02 de 16 de febrero de 2002 suscrito por el Alcalde del Centro de Detención Preventiva de Angol dirigido al Magistrado del Juzgado de Garantía de la Ciudad de Traiguén; Oficio 09.01.03.23/02 de 20 de marzo de 2002 suscrito por el Alcalde del Centro de Detención Preventiva de Traiguén dirigido al Jefe de Departamento de Seguridad de Genchi, Santiago; Oficio 08 de 13 de octubre de 2003 suscrito por el Alcalde del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Victoria (expediente de anexos al Informe de Fondo 176/10, apéndice 1, folios 4391, 4438, 4541, 9196); declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) el 14 de mayo de 2013 por la presunta víctima Juan Patricio Marileo Saravia, y el 24 de mayo de 2013 por el testigo Luis Rodríguez-Piñero Royo; declaración escrita rendida el 27 de mayo de 2013 por la presunta víctima Patricia Roxana Troncoso Robles (expediente de declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos, folios 191, 342 650 a 652), y declaración rendida por la presunta víctima Florencio Jaime Marileo Saravia ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada los días 29 y 30 de mayo de 2013.

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