-64alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 185. El artículo 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención Americana dispone que: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. 186. El esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede hacer necesario para esta Corte examinar los respectivos procesos internos194 para establecer su compatibilidad con la Convención Americana 195, pero no constituye una instancia de revisión de sentencias dictadas en procesos internos196, ni hace que actúe como un tribunal penal en el que pueda analizarse la responsabilidad penal de los individuos. Su función es determinar la compatibilidad de las actuaciones realizadas en dichos procesos con la Convención Americana197 y, en particular, analizar las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos a la luz de las garantías protegidas en el artículo 8 de ese tratado198. 187. Para que en un proceso se respeten verdaderamente las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención es preciso que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” 199, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”200. El referido artículo 8 contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado buscando asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias201. 188. El examen de las alegadas violaciones de las garantías judiciales se dividirá en tres partes: a) Derecho a la igualdad ante la ley y derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, respecto de las alegadas violaciones en perjuicio de las ocho presuntas víctimas b) Derecho de la defensa a interrogar a los testigos, respecto de las alegadas violaciones en perjuicio de los señores Norín Catrimán, Pichún Paillalao y Ancalaf Llaupe; c) Derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, respecto de las alegadas violaciones en perjuicio de siete de las presuntas víctimas. 194 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 79. 195 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 146, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 79. 196 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, párr. 62, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 81. 197 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, párr. 83; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 81. 198 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 220, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 81. 199 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 147, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 80. 200 Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 28, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 80. 201 Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 80.

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