-94b) El sistema recursivo en el Código Procesal Penal de Chile (Ley N°
19.696 de 2000)
271. El Código Procesal Penal también introdujo variantes sustanciales en el régimen recursivo
adoptado. Determinó la “inapelab[ilidad] de las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral
en lo penal” (artículo 364) y estableció el recurso de nulidad como único medio de impugnación
(“para invalidar”) del juicio oral y la sentencia definitiva (artículo 372).
272. A continuación se transcriben las principales disposiciones pertinentes sobre recursos, así
como el artículo 342 del Código Procesal Penal, que establece los requisitos que debe cumplir el
contenido de las sentencias so pena de nulidad, y el artículo 297, relativo a la valoración de la
prueba, al que se remite el artículo 342-c del referido código):
Artículo 297.- Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán
contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente
afianzados.
El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de
aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para
hacerlo.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de
prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se
dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para
alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
[…]
Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá:
a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los
acusadores;
b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la
acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión
reparatoria, y las defensas del acusado;
c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se
dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 297;
d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los
hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo;
e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los
delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad
civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar;
f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y
g) La firma de los jueces que la hubieren dictado.
La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado
por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre
de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.
Artículo 372.- Del recurso de nulidad. El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la
sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley.
Deberá interponerse, por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia
definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral.
Artículo 373.- Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:
a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren
infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los
tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y
b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del
derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados:
a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado
por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o
con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o
cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando
hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de
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