-115c)
Revisión de la necesidad de mantener la prisión preventiva de las cinco presuntas víctimas
330. Actuando separada o conjuntamente, las presuntas víctimas solicitaron en reiteradas
ocasiones (1 de abril, 30 de mayo, 18 de junio, 12 y 24 de septiembre, 7 y 13 de octubre y 24 de
noviembre de 2003) la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva al Juzgado de Letras y
Garantía de Collipulli. En todos los casos la decisión judicial fue denegatoria, y las apelaciones
correspondientes fueron denegadas. La argumentación en que se basaron las denegatorias fue, en
general, que la libertad sería “peligrosa para la seguridad de la sociedad” o que no habían variado las
circunstancias que hicieron aconsejable la prisión preventiva. En un caso se agregó, “a mayor
abundamiento”, que “en estos momentos no hay otra medida cautelar que permita asegurar los fines
del procedimiento ahora”347. Respecto de las solicitudes de 12 de septiembre de 2003 y fechas
posteriores, no se llegó a adoptar resolución porque la Corte de Apelaciones de Temuco había
decretado, a solicitud del Ministerio Público, una medida de no innovar.
331. Mediante escrito de 8 de enero de 2004, los defensores de las cinco presuntas víctimas
solicitaron una audiencia de revisión de sus medidas cautelares “según lo ordena el artículo 145
inciso 2 del Código Procesal Penal, toda vez que han transcurrido más de 6 meses desde la última
vez que se revisó esta gravosa medida cautelar [y sus] representados se encuentran privados de
libertad por más de un año”. Al día siguiente, el Juzgado Mixto de Letras y Garantía de Collipulli
resolvió que “[e]xistiendo orden de no innovar en este procedimiento, no ha lugar, por ahora”. El 28
de enero de 2004 la Corte Suprema de Justicia de Chile resolvió que “no ha lugar a dejar sin efecto
la orden de no innovar sin perjuicio de limitarse la misma a la tramitación de los antecedentes, sin
que ello obste a que se decida sobre la prisión preventiva que afecta a los imputados”. El juzgado fijó
la audiencia de revisión de la medida cautelar impuesta a los cinco imputados para el 13 de febrero
de 2004.
332. Después de la referida audiencia, invocando, entre otros fundamentos, “los Tratados
Internacionales a que se ha referido la Defensora Penal Públic[a]”, el juzgado resolvió sustituir la
prisión preventiva por otras medidas cautelares consistentes en la obligación de presentarse
periódicamente ante la autoridad correspondiente y la prohibición de salir del país, y se dictó “orden
de inmediata libertad”. El 18 de febrero de 2004 el Fiscal y dos querellantes interpusieron una
apelación en contra de la referida resolución y el 24 de febrero de 2004 se llevó a cabo una audiencia
ante la Corte de Apelaciones de Temuco que, invocando, entre otros fundamentos, los artículos 7.1 y
7.2 “del Pacto de San José de Costa Rica”, resolvió por unanimidad confirmar la resolución recurrida
e imponer a los imputados, adicionalmente, la “medida cautelar de arresto domiciliario nocturno […]
con la obligación de presentarse […] personalmente ante la autoridad encargada de vigilar el
cumplimiento efectivo de la medida decretada”.
b.ii)
Consideraciones de la Corte
333. La Corte estima que las decisiones de adopción y mantenimiento de la prisión preventiva no
se ajustaron a los requisitos de la Convención Americana en cuanto a la necesidad de basarse en
elementos probatorios suficientes –con excepción de la de Juan Patricio Marileo Saravia que sí
cumple con este elemento (infra párr. 336)- y perseguir un fin legítimo y a la obligación de revisión
periódica.
a)
Elementos probatorios insuficientes
334. La decisión judicial que inicialmente dispuso la prisión preventiva de Jaime Marileo Saravia,
José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y Patricia Troncoso Robles no cumplió
con la exigencia de estar fundada en elementos probatorios suficientes para suponer razonablemente
347
Resolución emitida el 23 de junio de 2003 por el Juzgado de Collipulli sobre la audiencia de revisión de medida cautelar
celebrada ese mismo día (expediente de anexos al Informe de Fondo 176/10, Apéndice 1, Anexo 7, folios 8421-8424).
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