-116que dichas personas habían participado en el hecho delictivo investigado, pues se fundó únicamente
en “declaraciones reservadas”, sin exponer elementos que pudieran corroborar tal conclusión (supra
párr. 328). Tales declaraciones se refieren a testimonios cuyo contenido no podía ser conocido por la
defensa, ya que en esa etapa de la investigación en que se solicitó y ordenó la prisión preventiva se
había decretado el secreto de las actuaciones de la investigación de conformidad con el artículo 182
del Código Procesal Penal por cuarenta días. Inclusive, cuando la jueza evaluó en audiencia la
solicitud de prisión preventiva interpuesta por el Ministerio Público, la defensa hizo notar que se
estaban utilizando “antecedentes a los cuales no ha[bía] podido tener acceso”.
335. Dicha referencia a las “declaraciones reservadas” no estuvo acompañada de argumentos o
explicaciones adicionales que, aun sin revelar datos que requerían ser resguardados temporalmente
respecto del medio de prueba, bridaran mayor información que permitiera conocer la justificación de
la decisión judicial e hicieran posible para los imputados y su defensa controvertir la adopción de la
medida cautelar de prisión preventiva. Consecuentemente, la defensa de los imputados no conocía la
prueba ni información sobre los elementos que aquella supuestamente aportaba al juez para fundar
sus consideraciones sobre la posible participación en el hecho delictivo.
336. Con respecto a Juan Patricio Marileo Saravia, la decisión judicial de adopción de la prisión
preventiva (supra párr. 329) proporciona elementos suficientes para concluir que cumplió con la
primera exigencia de señalar los indicios que permitan suponer razonablemente que la persona ha
participado en el ilícito que se investiga.
b)
Falta de fin legítimo
337. En cuanto al requerimiento de motivar la necesidad de la prisión preventiva en un fin legítimo
(supra párr. 312.a), las decisiones que dispusieron la prisión preventiva no se ajustaron a la
Convención Americana:
a)
La decisión relativa a Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan
Ciriaco Millacheo Licán y Patricia Troncoso Robles no se refirió a si la medida cautelar
perseguía algún fin procesal y era necesaria en relación con la investigación, sino que se
limitó a ordenarla fundándose en que los imputados estaban sometidos a ese tipo de medida
en relación con otros procesos. Tal razonamiento no sustenta la necesidad de la medida en
relación con la investigación y procesamiento en el caso concreto.
b)
La decisión relativa a Juan Patricio Marileo se fundó en que su libertad constituía un
“peligro para la seguridad de la sociedad”, causal abierta que, como ya se indicó (supra párrs.
322 y 323), hace necesario verificar si en el caso concreto la referencia a esa causal estuvo
acompañada de un factor o criterio que pudiera considerarse que busca un fin cautelar y que
justificara la medida en el caso concreto. Al respecto, la decisión que ordenó la prisión
preventiva se limitó a indicar que lo consideraba necesario “en [la] etapa procesal” en que se
encontraba la causa “atendi[endo a] la forma, circunstancia de comisión del ilícito investigado,
la entidad del mal causado por el mismo y la pena que este trae consigo”. En cuanto al criterio
o factor relativo a “la forma [y] circunstancia de comisión del ilícito investigado”, la Corte
constata que dicho factor no estuvo acompañado de una explicación sobre cómo ello incidiría en
algún riesgo procesal. El juez no fundamentó si ello repercutía de alguna forma en la
obstrucción de diligencias específicas pendientes de efectuar en la etapa en que se encontraba
el proceso. En cuanto a la referencia a criterios como la pena y el “mal causado por el delito”, la
Corte reitera que la gravedad del delito no es, por sí mismo, justificación suficiente de la prisión
preventiva (supra párr. 312.a). Por consiguiente, la Corte estima que el tribunal no motivó la
necesidad de ordenar la prisión preventiva en base de un riesgo procesal en el caso concreto.
338. Las decisiones denegatorias de las solicitudes de revisión no invocaron ningún fin legítimo
para mantener la prisión preventiva, de modo que quedó incambiada la situación indicada en el
párrafo anterior.
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