-133403. El señor Ancalaf Llaupe estuvo privado de su libertad en el Centro Penitenciario “El Manzano” en la ciudad de Concepción, ubicado a más de 250 kilómetros de la ciudad de Temuco donde estaba su comunidad y familia. Desde el inicio de su privación de libertad, tanto el señor Ancalaf Llaupe como su abogado plantearon la necesidad de trasladarlo a un centro penitenciario más cercano a su lugar de residencia. Asimismo, su esposa Karina Prado solicitó el traslado de su esposo al centro penitenciario de Temuco, por los obstáculos y altos costos que representaba el viaje de ella y cinco hijos hasta la ciudad de Concepción para visitar a su esposo y padre. No obstante, la Corte de Apelaciones de Concepción no hizo lugar a la petición de la señora Prado, ni a la solicitud posterior del señor Ancalaf Llaupe sin fundamentar la denegatoria y sin tomar en consideración un informe de la Gendarmería de Chile que indicaba que “no exist[ían] inconvenientes para que el interno [… fuera] trasladado a la Unidad Penal de Temuco, ya que el citado vive y cuenta con el [a]poyo [f]amiliar en dicha ciudad” (supra párrs. 139 y 141). Esta situación, incidió negativamente en la periodicidad de las visitas y en el contacto del señor Ancalaf Llaupe con su familia, aumentando sus sentimientos de preocupación e impotencia, así como en el deterioro de sus relaciones familiares393. 404. La Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar394. Asimismo, ha afirmado que implica el derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia395, así como también que los Estados tienen obligaciones positivas a favor del respeto efectivo de la vida familiar396. El Tribunal también ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia397. 405. Tratándose de personas privadas de libertad, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas, reconocen en la regla 37 la importancia del contacto de las personas privadas de libertad con el mundo exterior al establecer que “[l]os reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas”. Asimismo, en la regla 79 reconoce que se debe “velar […] particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia”398. En similar sentido, los Principios y Buenas Prácticas sobre 393 La esposa de Víctor Ancalaf, Karina Prado, declaró que: “[l]os primeros tres años cuando viajábamos a Concepción era todo difícil y complicado, porque para viajar con los 5 niños tenía que ir con pasajes para tres personas y a veces no tenía, a veces viajaba sola, tenía que dejarlos encargados. […] Concepción queda a […] 8 horas de viaje”. Cfr. Declaración rendida el 17 de mayo de 2013 por Karina del Carmen Prado Figueroa ante fedatario público (affidávit) (expediente de declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos, folio 84). En similar sentido, el hijo de este, Marías Ancalaf Prado, declaró sobre “[l]a lejanía de la que estaba la cárcel” y señaló que “[h]ubo un tiempo [en] que fue más difícil ir, en la mitad del período del encarcelamiento de mi papá, ahí no eran tan periódicas las visitas, íbamos cada dos meses, a veces iban dos hermanos solamente con mi mamá. Por una cuestión de dinero, mi mamá no tenía como solventar el pasaje para tantos niños, para ella, poder moverse con todos sus hijos era complicado. El Terminal de buses también est[á] retirado de la cárcel y había que pagar para movilizarse. Cada vez que íbamos a visitar a mi papá era mucho dinero y la situación económica, el tiempo, todo era muy difícil”. Cfr. Declaración rendida el 17 de mayo de 2013 por Matías Ancalaf Prado ante fedatario público (affidávit) (expediente de declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos, folios 30 y 31). Véase también: Informe psicológico y psicosocial referido a la presunta víctima Víctor Manuel Ancalaf Llaupe y familia, elaborado por la perito Ruth Vargas Forman (expediente de declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos, folios 96, 97, 100, 107 y 108). 394 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, párr. 66, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr. 226. 395 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, párr. 72, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, párr. 312. 396 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 189, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 225. Asimismo, TEDH, Caso Olsson Vs. Suecia No. 1, No. 10465/83. Sentencia de 24 de marzo de 1988, párr. 81. 397 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, párr. 47, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 225. Asimismo, TEDH, Caso Johansen Vs. Noruega, No. 17383/90. Sentencia de 7 de agosto de 1996, párr. 52, y Caso K y T Vs. Finlandia, No. 25702/94. Sentencia de 27 de abril de 2000. Final, 12 de julio de 2001, párr. 151. 398 Cfr. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y

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