-133403. El señor Ancalaf Llaupe estuvo privado de su libertad en el Centro Penitenciario “El Manzano”
en la ciudad de Concepción, ubicado a más de 250 kilómetros de la ciudad de Temuco donde estaba
su comunidad y familia. Desde el inicio de su privación de libertad, tanto el señor Ancalaf Llaupe
como su abogado plantearon la necesidad de trasladarlo a un centro penitenciario más cercano a su
lugar de residencia. Asimismo, su esposa Karina Prado solicitó el traslado de su esposo al centro
penitenciario de Temuco, por los obstáculos y altos costos que representaba el viaje de ella y cinco
hijos hasta la ciudad de Concepción para visitar a su esposo y padre. No obstante, la Corte de
Apelaciones de Concepción no hizo lugar a la petición de la señora Prado, ni a la solicitud posterior
del señor Ancalaf Llaupe sin fundamentar la denegatoria y sin tomar en consideración un informe de
la Gendarmería de Chile que indicaba que “no exist[ían] inconvenientes para que el interno [… fuera]
trasladado a la Unidad Penal de Temuco, ya que el citado vive y cuenta con el [a]poyo [f]amiliar en
dicha ciudad” (supra párrs. 139 y 141). Esta situación, incidió negativamente en la periodicidad de
las visitas y en el contacto del señor Ancalaf Llaupe con su familia, aumentando sus sentimientos de
preocupación e impotencia, así como en el deterioro de sus relaciones familiares393.
404. La Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la
fortaleza del núcleo familiar394. Asimismo, ha afirmado que implica el derecho de toda persona a
recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia395, así como también que los
Estados tienen obligaciones positivas a favor del respeto efectivo de la vida familiar396. El Tribunal
también ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un
elemento fundamental en la vida de familia397.
405. Tratándose de personas privadas de libertad, las Reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos de las Naciones Unidas, reconocen en la regla 37 la importancia del contacto de las
personas privadas de libertad con el mundo exterior al establecer que “[l]os reclusos estarán
autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos
de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas”. Asimismo, en la regla 79
reconoce que se debe “velar […] particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las
relaciones entre el recluso y su familia”398. En similar sentido, los Principios y Buenas Prácticas sobre
393
La esposa de Víctor Ancalaf, Karina Prado, declaró que: “[l]os primeros tres años cuando viajábamos a Concepción era todo
difícil y complicado, porque para viajar con los 5 niños tenía que ir con pasajes para tres personas y a veces no tenía, a veces
viajaba sola, tenía que dejarlos encargados. […] Concepción queda a […] 8 horas de viaje”. Cfr. Declaración rendida el 17 de mayo
de 2013 por Karina del Carmen Prado Figueroa ante fedatario público (affidávit) (expediente de declaraciones de presuntas
víctimas, testigos y peritos, folio 84). En similar sentido, el hijo de este, Marías Ancalaf Prado, declaró sobre “[l]a lejanía de la que
estaba la cárcel” y señaló que “[h]ubo un tiempo [en] que fue más difícil ir, en la mitad del período del encarcelamiento de mi
papá, ahí no eran tan periódicas las visitas, íbamos cada dos meses, a veces iban dos hermanos solamente con mi mamá. Por una
cuestión de dinero, mi mamá no tenía como solventar el pasaje para tantos niños, para ella, poder moverse con todos sus hijos
era complicado. El Terminal de buses también est[á] retirado de la cárcel y había que pagar para movilizarse. Cada vez que
íbamos a visitar a mi papá era mucho dinero y la situación económica, el tiempo, todo era muy difícil”. Cfr. Declaración rendida el
17 de mayo de 2013 por Matías Ancalaf Prado ante fedatario público (affidávit) (expediente de declaraciones de presuntas
víctimas, testigos y peritos, folios 30 y 31). Véase también: Informe psicológico y psicosocial referido a la presunta víctima Víctor
Manuel Ancalaf Llaupe y familia, elaborado por la perito Ruth Vargas Forman (expediente de declaraciones de presuntas víctimas,
testigos y peritos, folios 96, 97, 100, 107 y 108).
394
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, párr. 66, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr. 226.
395
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, párr. 72, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs.
Guatemala, párr. 312.
396
Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 189, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 225. Asimismo,
TEDH, Caso Olsson Vs. Suecia No. 1, No. 10465/83. Sentencia de 24 de marzo de 1988, párr. 81.
397
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, párr. 47, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia,
párr. 225. Asimismo, TEDH, Caso Johansen Vs. Noruega, No. 17383/90. Sentencia de 7 de agosto de 1996, párr. 52, y Caso K y T
Vs. Finlandia, No. 25702/94. Sentencia de 27 de abril de 2000. Final, 12 de julio de 2001, párr. 151.
398
Cfr. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y
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