-147E)
Otras medidas de reparación solicitadas
a)
Adecuación del derecho interno en relación con la Ley Antiterrorista
455. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[a]decuar la legislación antiterrorista
consagrada en la Ley 18.314, de manera que sea compatible con el principio de legalidad establecido
en el artículo 9 de la Convención Americana”, e indicó que la reforma de 2010 a la Ley Antiterrorista
no implicó una modificación sustancial que la hiciera compatible con dicho principio, ya que se trató
de un cambio de estructura en la que se conserva una terminología idéntica a la anterior y que las
alteraciones se redujeron al orden de las frases y conectores utilizados para unir las tres hipótesis
respecto de la finalidad terrorista.
456. La FIDH solicitó que se ordene la “[d]erogación de la [L]ey 18.314” o, “[e]n subsidio”, la
adecuación de la misma “y otras normativas internas a estándares internacionales”, y manifestó
compartir las apreciaciones de la Comisión en cuanto a que las reformas a la Ley N° 18.314 no han
sido sustantivas frente al principio de legalidad. CEJIL solicitó “la adecuación del marco normativo de
aplicación en casos de presuntas conductas terroristas a los estándares del derecho internacional de
los derechos humanos”, reconoció el avance de las reformas que se han hecho a la Ley Antiterrorista
en la medida en que se eliminó la presunción legal de intención terrorista y se dispuso la
inaplicabilidad de esta regulación a menores de edad, pero consideró que no han sido superados los
obstáculos que la misma presenta bajo estándares internacionales, “en especial [los referidos a] la
definición de los tipos penales incluidos en la ley”.
457. El Estado manifestó que en el 2010 se aprobó una reforma a la Ley Antiterrorista en la que
fueron modificados los artículos 1 y 2 de la misma, eliminándose la presunción de intención terrorista
y la aplicabilidad de esa ley a menores de edad. Indicó que “[e]l tipo penal del delito terrorista […]
cumple con el principio de legalidad” y que “[n]o existen referencias en dicha ley que puedan llevar a
una interpretación equívoca del tipo penal, tanto por los ciudadanos como por los tribunales de
justicia”.
458. La Corte ha determinado que el Estado mantuvo vigente una norma penal comprendida en la
Ley Antiterrorista que era contraria al principio de legalidad y al principio de presunción de inocencia,
en los términos indicados en los párrafos 168 a 177. Esa norma fue aplicada a las víctimas del
presente caso para determinar su responsabilidad penal como autores de delitos de carácter
terrorista y, en consecuencia, encontró que Chile violó el principio de legalidad penal (artículo 9) y el
principio de presunción de inocencia (artículo 8.2), en relación con el deber de respetar y garantizar
los derechos (artículo 1.1) y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2), en
perjuicio de los señores Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual
Huentequeo Pichún Paillalao, Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José
Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso
Robles, todo ello en los términos expresados en la presente decisión.
459. La Corte advierte que consta en el expediente que con arreglo a la Ley N° 20.467439 fue
eliminada la presunción legal de intención terrorista que fue aplicada a las presuntas víctimas de este
caso. En la medida en que ha sido probado por el Estado que la referida disposición no se encuentra
vigente, no corresponde ordenar medida de adecuación del ordenamiento interno en este punto
concreto. La Corte no efectuará consideraciones abstractas sobre la normativa chilena respecto de la
tipificación actual contenida en la Ley Antiterrorista. El hecho de que al pronunciarse sobre el fondo
el Tribunal no considerara pertinente analizar en este caso otras alegadas violaciones derivadas de la
regulación de otros aspectos del elemento subjetivo del tipo ni las supuestamente derivadas del
439
Cfr. Ley N° 20.467 de 8 de octubre de 2010 que “[m]odifica disposiciones de la Ley N°18.314, que determina conductas
terroristas y su penalidad” (expediente de anexos al Informe de Fondo 176/10, anexo 2, folios 12 a 15, expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos de CEJIL, anexo B.1.3, folios 1759 a 1774, expediente de anexos al escrito de solicitudes y
argumentos de la FIDH, anexo 32, folios 883 a 1309 y expediente de anexos al escrito de contestación del Estado, anexo 4, folios
84 a 87).
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