-10- 27. En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos, en su Observación General sobre “El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia”, sostuvo que: 21. El requisito de imparcialidad tiene dos aspectos. En primer lugar, los jueces no deben permitir que su fallo esté influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra. En segundo lugar, el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable. Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado imparcial un juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido recusado.35 28. Por otra parte, el TEDH ha destacado que para acreditar si existe o no vulneración del derecho al juez imparcial no sirve un análisis en abstracto y a priori y, en definitiva, general sino que es menester analizar cada caso concreto. 36 29. Igualmente, a nivel europeo se ha determinado que los Estados parte se encuentran obligados a garantizar una adecuada gestión de su sistema judicial de manera que se le permita responder a las exigencias de las obligaciones del Artículo 6.1 del Convenio Europeo.37 30. En resumen, el análisis de una alegada falta de imparcialidad judicial puede comprender, por un lado, el ámbito de la imparcialidad funcional que se refiere a aspectos tales como las funciones que le son asignadas al juez dentro del proceso 38 judicial. Por otra parte, se encuentra la imparcialidad personal, que se refiere a la conducta del juez respecto a un caso específico. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que el cuestionamiento a esos ámbitos de la imparcialidad puede ser analizado desde el punto de vista subjetivo (subjetive test) o desde el punto de vista objetivo (objective test). Un cuestionamiento al aspecto personal de la imparcialidad puede ser evaluado desde ambos test y un cuestionamiento al aspecto 35 Comité de Derechos Humanos, 90 período de sesiones Ginebra, 9 a 27 de julio de 2007 OBSERVACIÓN GENERAL N° 32 Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. 36 García Roca, Javier y Vidal Zapatero, José Miguel, op. cit. pág. 385. 37 TEDH. Caso Guincho Vs. Portugal, Judgment (Merits and Just Satisfaction, Court (Chamber), Application. 8990/80, Sentencia 10 de julio de 1984, párr.38. 38 Véase en este sentido: TEDH, Caso Kyprianou Vs. Chipre, Judgment (Merits and Just Satisfaction), Court (Grand Chamber), Application No. 73797/01), Sentencia de 15 de diciembre de 2005, párr. 121: “An analysis of the Courts case law discloses two possible situations in which the question of a lack of judicial impartiality arises. The first is functional in nature: where the judge’s personal conduct is not al all impugned, but where for instance, the exercise of different functions within the judicial process by the same person (see Piersack, cited above), or hierarchical or other links with another actor in the proceedings […] objectively justify misgivings as to the impartiality of the tribunal, which thus fails to meet the Convention standard under the objective test […]. The second is of a personal character and derives from the conduct of the judges in a given case. […]”. 10

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