-364.- Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad física de personas o causar daño. 5.- La asociación ilícita cuando ella tenga por objeto la comisión de delitos que deban calificarse de terroristas conforme a los números anteriores y al artículo 1°. Artículo 3°.- Los delitos señalados en los números 1.- y 3.- del artículo 2° serán sancionados con las penas previstas para ellos en el Código Penal, o en la ley N° 12.927, en sus respectivos casos, aumentadas en uno, dos o tres grados. Los delitos contemplados en el número 2.- del artículo 2° serán sancionados con presidio mayor en cualquiera de sus grados. Si a consecuencia de tales delitos resultare la muerte o lesiones graves de alguno de los tripulantes o pasajeros de cualquiera de los medios de transporte mencionados en dicho número, el delito será considerado como de estragos y se penará conforme a los artículos 474 y 475 del Código Penal, en sus respectivos casos, y al inciso primero de este artículo. Los delitos señalados en el número 4.- del artículo 2° serán penados con presidio mayor en cualquiera de sus grados. El delito de asociación ilícita para la comisión de actos terroristas será penado conforme a los artículos 293 y 294 del Código Penal, y las penas allí previstas se aumentarán en dos grados, en los casos del artículo 293 y en un grado en los del artículo 294. Será también aplicable lo dispuesto en el artículo 294 bis del mismo Código. Artículo 3° bis.- Para efectuar el aumento de penas contemplado en el artículo precedente, el tribunal determinará primeramente la pena que hubiere correspondido a los responsables, con las circunstancias del caso, como si no se hubiere tratado de delitos terroristas, y luego la elevará en el número de grados que corresponda. Dentro de los límites de las penas imponibles, además de las reglas generales del Código Penal, el tribunal tomará especialmente en consideración, para la determinación final de la pena, la forma innecesariamente cruel de su ejecución y la mayor o menor probabilidad de la comisión de nuevos delitos semejantes por parte del reo, atendidos los antecedentes y la personalidad de éste y los datos que arroje el proceso sobre las circunstancias y móviles del delito. […] Artículo 5°.- Sin perjuicio de las penas accesorias que correspondan de acuerdo con las normas generales, a los condenados por alguno de los delitos contemplados en el artículo 1° y 2° les afectarán las inhabilidades a que se refiere el artículo 9° de la Constitución Política del Estado. […] Artículo 7°. – La tentativa de comisión de un delito terrorista de los contemplados en esta ley será sancionada con la pena mínima señalada por la ley para el delito consumado. Si esta última constare de un solo grado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal y se impondrá a la tentativa el mínimo de ella. La amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los mencionados delitos, será castigada como tentativa del mismo. La conspiración respecto de los mismos delitos se castigará con la pena correspondiente al delito consumado, rebajada en uno o dos grados. 99. Además, el artículo 10 establecía que las investigaciones por hechos calificados como terroristas “se iniciarán de oficio por los Tribunales de Justicia o por denuncia o querella, de acuerdo con las normas generales [o] podrán iniciarse por requerimiento o denuncia del Ministro del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales y de los Comandantes de Guarnición”. Esa norma hacía aplicable ciertas disposiciones de la Ley 12.927 “Sobre Seguridad del Estado” que, a su vez, remitía a normas de trámite del Código de Justicia Militar105. 100. Las presuntas víctimas de este caso fueron condenadas como autores de delitos de carácter terrorista en aplicación de la Ley 18.314 vigente al momento de los hechos por los que fueron procesados (infra párrs. 116, 118, 126, 128, 147, 150 y 151). 3. Legislación procesal penal 101. Chile modernizó su legislación procesal penal en el año 2000. En efecto, el 29 de septiembre del año 2000 el Congreso promulgó la Ley N° 19.696, que estableció el Código Procesal Penal en remplazo del Código de Procedimiento Penal de 1906106. 105 Cfr. Decreto 890 mediante el cual se “fija texto actualizado y refundido de la Ley 12.927, sobre seguridad del Estado” de 26 de agosto de 1975 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos de CEJIL, anexo B.4., folio 1845 a 1857). 106 Cfr. Ley N° 19.696 que “[e]stablece el Código Procesal Penal”, publicada en el Diario Oficial el 12 de octubre de 2000 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, folio 1067), disponible en: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=176595&buscar=19696, y Ley N° 1853 “Código de Procedimiento Penal”, publicada el 19 de febrero de 1906 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos de CEJIL, anexo B.5., folios 1858 a 2006), disponible en: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=22960&buscar=ley+1853

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