-53“arbitrio de la autoridad”, “restricciones [a] las garantías del debido proceso según si se trata de un
delito u otro, y una variación de la pena a imponer”. El artículo 1° de la Ley Antiterrorista “no incluye
una explicación sobre cuáles medios pueden considerarse de naturaleza tal o con efectos tales que
conviertan un delito común en un delito terrorista”, y que “[esa] amplitud no puede considerarse
subsanada [por la lista de…] algunos medios que implican una presunción [de intención terrorista]”.
Expresó que no existe una definición de terrorismo en el derecho internacional pero sí un consenso
respecto de “algunos elementos mínimos” que deben servir a los Estados para la tipificación de esos
delitos. La Comisión realizó consideraciones sobre la imposibilidad de determinar cuándo una
conducta constituye delito de carácter terrorista u ordinario a partir del elemento subjetivo especial
terrorista y, asimismo, se refirió a la incompatibilidad de la presunción de intención terrorista con el
principio de legalidad y otras garantías como la presunción de inocencia. Consideró que “el uso de
presunciones en la definición de tipos penales, resulta no solamente incompatible con el principio de
estricta legalidad, sino con […] la presunción de inocencia”. Expresó que la Ley N° 18.314 tipifica
conductas que no tendrían la naturaleza y gravedad terrorista bajo el derecho internacional. Indicó
que todas las consideraciones precedentes “se extienden” a las figuras de “amenaza” y “tentativa” y
que la amplitud de la primera tuvo efectos en el caso de los señores Norín Catrimán y Pichún
Paillalao. La Comisión indicó también que la reforma a la Ley Antiterrorista del año 2010 no implicó
una modificación sustancial que la hiciera compatible con el principio de legalidad, que se trató de un
cambio de estructura en la que se conserva una terminología idéntica a la anterior y que las
alteraciones se redujeron al orden de las frases y conectores utilizados para unir las tres hipótesis
que harían “presumir la finalidad terrorista”. Sostuvo, además, que la Ley Antiterrorista en su
artículo 1, aplicado a las presuntas víctimas, estableció, al lado de la finalidad de infundir temor, otra
finalidad consistente en “arrancar resoluciones o imponer exigencias a las autoridades”, y sostuvo
que esta podría “operar aisladamente” y “con independencia de los medios utilizados o sus efectos”,
lo que podría conllevar que se cubran “hipótesis que no necesariamente se asocian con la violencia
terrorista” y se haga difícil de diferenciar de tipos de “naturaleza extorsiva, o agravados por [esa]
finalidad”. Asimismo, sostuvo que los delitos y actos consagrados en el artículo 2 de la referida ley no
necesariamente son los más graves y que contempla conductas que exclusivamente afectan la
propiedad, lo que contraviene el consenso internacional en cuanto que “dicha violencia atenta
principalmente contra la vida humana”. Adicionalmente, la Comisión sostuvo que se configuró una
violación al principio de responsalidad invididual debido a que en las tres sentencias condenatorias de
las presuntas víctimas “los [t]ribunales hicieron referencia a actos cometidos por terceros con
anterioridad o de manera contemporánea a las conductas que se les imputaron a las [presuntas]
víctimas”, y porque en los procesos penales seguidos en su contra “se llamaron a declarar una serie
de testigos que narraron […] hechos no relacionados con las [presuntas] víctimas”, las cuales “fueron
determinantes para la convicción de los jueces respecto del elemento suljetivo del tipo penal de
terrorismo”, a pesar de que el “único vínculo de estos hechos con de terceros con las [presuntas
víctimas [era] el origen étnico de quienes los habrían cometido”.
157. Los dos intervinientes comunes afirmaron que la Ley N° 18.314, que fue aplicada a las
presuntas víctimas, vulnera el principio de legalidad protegido por el artículo 9 de la Convención.
Asimismo, expusieron objeciones relacionadas con la amplitud del tipo penal y la consiguiente
posibilidad de cubrir eventos en los que no hubiera existido la intención especial terrorista.
a)
La FIDH afirmó que los artículos 1, 2, 3 y 7 de la Ley Antiterrorista tienen “contornos
vagos e imprecisos, que [dejan] margen a la discrecionalidad y a la introducción de
supuestos fácticos que no emergen de la descripción legal” y consideró que ciertas
expresiones utilizadas en dicha ley son indeterminadas y no permiten distinguir las conductas
reprochadas bajo la misma y la legislación penal común, con lo cual la Ley Antiterrorista no
otorga seguridad jurídica a los individuos. Igualmente, expresó que todas sus consideraciones
se extendían al delito de amenaza terrorista. Asimismo, indicó que “la existencia de un tipo
penal difuso […] se ve refrendado por la existencia de [por] lo menos tres juicios posteriores,
por el mismo incendio que el caso Poluco Pidenco”, en los que se aplicó otros tipos penales.
Consideró que las expresiones del artículo 1 no “hacen referencia [a su] contenido” y que “se
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