-70200. La Corte ha determinado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no
tiene una justificación objetiva y razonable211, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no
existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido 212.
201. Además, la Corte ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que
de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación
de jure o de facto213. Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o
cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo
de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a
actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o
favorezcan las situaciones discriminatorias214.
202. Tomando en cuenta los criterios de interpretación estipulados en el artículo 29 de la
Convención Americana y en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la Corte
considera que el origen étnico es un criterio prohibido de discriminación que se encuentra
comprendido dentro de la expresión "cualquier otra condición social" del artículo 1.1. de la
Convención Americana. El Tribunal ha indicado que al interpretarse el contenido de dicha expresión
debe “elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho
tratado, según el principio de la norma más favorable al ser humano”215. Los criterios específicos en
virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el referido artículo, no son un listado taxativo o
limitativo sino meramente enunciativo. La redacción de esa norma “deja abiertos los criterios con la
inclusión del término ‘otra condición social’ para incorporar así a otras categorías que no hubiesen
sido explícitamente indicadas”216.
203. Varios tratados internacionales prohíben expresamente la discriminación por origen étnico217.
Asimismo, otros instrumentos internacionales reafirman que los pueblos indígenas deben estar libres
de toda forma de discriminación218.
211
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No.
17, párr. 46; Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, párr. 84, y Caso YATAMA Vs. Nicaragua, párr. 185.
212
Cfr. TEDH, Caso D.H. y otros Vs. República Checa, No. 57325/00. Sentencia del 13 de noviembre de 2007, párr. 196, y
TEDH, Caso Sejdic y Finci Vs. Bosnia y Herzegovina, Nos. 27996/06 and 34836/06. Sentencia del 22 de diciembre de 2009,
párr.42.
213
Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, párr. 103, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República
Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012 Serie C No. 251, párr. 236.
214
Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, párr. 104, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República
Dominicana, párr. 236. En este sentido se ha expresado con anterioridad el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
en su Observación General No. 18, No Discriminación, del 10 de noviembre de 1989, CCPR/C/37, párr. 10.
215
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 52, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 84.
216
217
Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 85.
Entre otros, la Convención Internacional para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial establece en su
artículo 2 la obligación de los Estados partes de “no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas,
grupos de personas o instituciones” y, en su artículo 1, determina que “la expresión "discriminación racial" denotará toda
distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico” que tenga por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida
pública. La Convención sobre los Derechos del Niño enuncia en su artículo segundo que se respetarán los derechos enunciados en
esa Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, “sin distinción alguna, independientemente de la
raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición
económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes
legales”, de forma tal que se incluye la categoría de “raza” separadamente del “origen nacional, étnico o social”. La Convención
Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares dispone en su artículo 1
que “[l]a [referida] Convención será aplicable, salvo cuando en ella se disponga otra cosa, a todos los trabajadores migratorios y a
sus familiares sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole,
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