-84medidas suficientes dentro de los respectivos procesos que pudieran equilibrar el desfase causado
por la reserva de identidad”.
238. La FIDH afirmó que Chile “violó el derecho de defensa de los Lonkos Aniceto Norín y Pascual
Pichún, específicamente su derecho a interrogar los testigos presentes en el tribunal bajo el
artículo 8.2.f de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento”. Manifestó que el nuevo sistema procesal penal consagra
mecanismos para la protección de testigos “diferentes a los testigos sin rostro” contemplados en la
Ley Antiterrorista que fue aplicada en el caso de los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao. Dijo
que era muy grave que el régimen de identidad reservada asegurara “la impunidad [del] testigo
que falt[ara] a la verdad e impid[iera] un contra interrogatorio”. Afirmó que la negativa a levantar
la reserva en el caso de uno de esos testigos era una “estrategia” para asegurar que se pudiera
“mentir impunemente”. Sostuvo que no se tomó “ninguna medida para compensar la existencia de
testigos anónimos”, aunque “durante el segundo juicio [se] pretendió salvar la violación al debido
proceso cometid[a] en el primer juicio anulado[, en el que] se privó absolutamente de conocer el
nombre de los testigos [reservados], revelando la identidad de los testigos secretos, pero sólo a los
abogados, con la expresa prohibición de comunicarla a los lonkos”. Alegó que se privó de la
facultad de realizar un “contrainterrogatorio serio” al “no poder hacer preguntas que permitirían
deducir la identidad del testigo”. También afirmó que la Ley N° 18.314 no atribuye a esta medida
un carácter excepcional, puesto que solo se argumenta su necesidad fundándose en la gravedad de
los delitos presuntamente cometidos, lo que constituye una “argumentación circular”. Dijo,
además, que esa medida no está sometida a control judicial, y que los testigos podrían concurrir
con intereses ilegítimos a declarar por la autorización que la Ley 18.314 hace en cuanto a que se
les paguen sumas de dinero.
239. CEJIL sostuvo que Chile violó el artículo 8.2.f de la Convención en perjuicio del señor
Ancalaf Llaupe, dentro de un argumento más amplio referido al “acceso a una defensa efectiva”,
expresando que el principio de contradictorio implica el derecho del inculpado a examinar a los
testigos que declaran en su contra y a su favor, en igualdad de condiciones. Indicó que “[e]l
proceso inquisitivo seguido contra [el señor Ancalaf Llaupe] le impidió interrogar a los testigos
inculpatorios al momento de que estos declararan, dejando a la defensa en una situación de claro
desequilibrio procesal”, el cual “se vio agravad[o] por el uso de testigos que declararon con reserva
de identidad”, y por haber sido “condenado sobre la base de declaraciones prestadas en cuadernos
reservados”. Expresó que “no hay prueba en el expediente” de que la defensa del señor Víctor
Ancalaf Llaupe haya podido interrogar y contrainterrogar a testigos que habían depuesto en la
etapa del sumario. Manifestó que “es necesario que el uso de testigos de identidad reservada sea
debidamente justificado y contrabalanceado adecuadamente [para] proteger el derecho a la
defensa”. Expresó que “[n]i la excepcionalidad del uso de la figura [de la reserva de identidad de
testigos] ni la existencia de un peligro real fue probada en el curso del proceso”. Asimismo, CEJIL
sostuvo que el Estado violó el artículo 8.2.f de la Convención en perjuicio del señor Ancalaf LLaupe
ya que la posibilidad de su defensa “de diligenciar prueba durante el plenario fue prácticamente
nula” y “no tuvo derecho real y efectivo de responder a los cargos y pruebas presentados en su
contra”.
240. El Estado señaló que “la posibilidad de determinar medidas de protección de ciertos testigos
en causas criminales [es] consecuente con la obligación de resguardar el derecho a la vida e
integridad física de [las] personas”, pero que “en aras de [ello] no puede afectarse
sustantivamente el derecho a la defensa, debiendo observarse condiciones mínimas que permitan
resguardar, también, este derecho”. Sostuvo que tanto la legislación procesal general como la Ley
Antiterrorista permiten “la contrainterrogación de los testigos y peritos, incluso aquellos cuya
identidad se reserva”, con las limitaciones que impone el artículo 18 de esta última en el sentido de
que no se realicen preguntas que “impliquen un riesgo de revelar [la] identidad [del testigo]” y
aseguran que los tribunales “conozcan la identidad del testigo y puedan evaluar la confiabilidad de
su testimonio [puesto que, por el] principio de inmediación que rige en el sistema procesal penal,
todo testigo o perito es interrogado en presencia de [los tribunales]”. También aseguró que esta
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