Permanente de la Quinta Zona Militar (en lo sucesivo “CGP”), esto es, ante la jurisdicción penal militar, y recomendó que este fuera sometido al Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos, como medida disciplinaria para definir su situación en el Ejército por su presunta autoría con respecto a delitos tipificados en el Código Penal 41 y en el Código de Justicia Militar 42, por haber demostrado falta de formación profesional, honor, ética y capacidad moral, al hacer fracasar una operación antidrogas; por haberse coludido con elementos narcotraficantes, con el único objeto de obtener beneficios económicos, poniendo en riesgo el prestigio del Ejército del Perú; por haber demostrado absoluta falta de carácter militar y capacidad de Comando al permitir que personal a su mando no cumpla con sus funciones, mantenga relaciones con personas dedicadas al narcotráfico, sustraiga y comercialice material de guerra a sicarios narcotraficantes, atentando contra la disciplina e imagen del EP 43. 48. El 25 de septiembre de 1994, el Comandante General del Destacamento Leoncio Prado informó a la presunta víctima que como consecuencia de la investigación efectuada por la Inspectoría del Destacamento, fue denunciado: i) en el fuero penal ordinario, por el delito de tráfico ilícito de drogas contemplado en el artículo 296 del Código Penal, y ii) en el fuero penal militar, por los delitos contra el deber y dignidad de la función, falsedad, negligencia, contra la administración de justicia y desobediencia contemplados en los artículos 200, 299, 238, 302, 180 y 158 del Código de Justicia Militar 44. C. Procedimiento disciplinario militar 49. En la vía administrativa, el 7 de febrero de 1995, el Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos realizó una audiencia a la cual la presunta víctima no compareció por estar privado de libertad 45. Se desprende del acta de la audiencia que el Secretario del Consejo, el Coronel de Infantería CTP, indicó en esa misma oportunidad que el Consejo podía pronunciarse sobre la Situación Administrativa de dicho Oficial, aun en ausencia de este, porque existían disposiciones legales según las cuales si un Oficial citado se encontraba con Orden de Detención, no era necesaria su presencia 46; esto de acuerdo con los Decretos Supremos No. 9 de 22 de octubre de 1985 y No. 049 de septiembre de 1991 47. 50. El mismo 7 de febrero de 1995, el Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos recomendó a la Comandancia General del Ejército, pasar a situación de retiro al señor Rosadio Villavicencio, como medida disciplinaria por Faltas Contra el Honor, Decoro, Moral y Deberes Militares: Contra el Deber y Dignidad de la Función, Falsedad, Negligencia, Contra la Tráfico Ilícito de Drogas, Artículo 296. Contra el Deber y Dignidad de la Función (artículo 200, aceptar dinero y regalos a sabiendas que le era hecho con el fin de violar sus obligaciones); Falsedad (artículo 299, dar a sabiendas información falsa sobre asuntos del servicio); Negligencia (artículo 238, por dejar de cumplir los deberes que le correspondían por su grado y cargo); Contra la Administración de Justicia (artículo 302, Inc. 4., por omitir comunicar a su Comando la comisión de un delito); Abuso de Autoridad (artículo 180, Inc. 8(a) Exigir con fines de provecho personal a sus subalternos, obligaciones ajenas al servicio militar), y Desobediencia (artículo 158, por no cumplir con las disposiciones ordenadas para el cumplimiento de una misión). 43 Cfr. Informe de la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado, 16 de diciembre de 1994 (expediente de prueba, folios 42-53). 44 Cfr. Oficio del Comandante General del Destacamento Leoncio Prado a Jorge Rosadio Villavicencio, 25 de septiembre de 1994 (expediente de prueba, folio 40). 45 Cfr. Acta del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos, sesión No. 007-95 del 7 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folios 55-60). 46 Cfr. Acta del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos, sesión No. 007-95 del 7 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folios 55-60). 47 Cfr. Decreto Supremo No. 09 de 22 de octubre de 1985 modificado por el Decreto Supremo No. 049 de septiembre de 1991 (expediente de prueba, folio 62). El Decreto Supremo No. 09 establecía en su artículo 14 que “[e]l personal investigado por medida disciplinaria y/o insuficiencia profesional será necesariamente oído y examinadas sus pruebas de descargo, debiendo exponer oralmente su situación y absolver las interrogaciones que le formulen los miembros del Consejo”. Sin embargo, tal disposición no aplicaría, según el Decreto Supremo No. 049 que modificó al No. 09, cuando el personal investigado se encuentre involucrado en la comisión de un delito común, sin relación alguna con el servicio, y en cuya investigación o proceso judicial penal se le haya dictado una orden de detención definitiva o sentencia condenatoria a privativa de libertad. 41 42 14

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