Permanente de la Quinta Zona Militar (en lo sucesivo “CGP”), esto es, ante la jurisdicción penal
militar, y recomendó que este fuera sometido al Consejo de Investigación para Oficiales
Subalternos, como medida disciplinaria para definir su situación en el Ejército por su presunta
autoría con respecto a delitos tipificados en el Código Penal 41 y en el Código de Justicia Militar 42,
por haber demostrado falta de formación profesional, honor, ética y capacidad moral, al hacer
fracasar una operación antidrogas; por haberse coludido con elementos narcotraficantes, con el
único objeto de obtener beneficios económicos, poniendo en riesgo el prestigio del Ejército del
Perú; por haber demostrado absoluta falta de carácter militar y capacidad de Comando al permitir
que personal a su mando no cumpla con sus funciones, mantenga relaciones con personas
dedicadas al narcotráfico, sustraiga y comercialice material de guerra a sicarios narcotraficantes,
atentando contra la disciplina e imagen del EP 43.
48.
El 25 de septiembre de 1994, el Comandante General del Destacamento Leoncio Prado
informó a la presunta víctima que como consecuencia de la investigación efectuada por la
Inspectoría del Destacamento, fue denunciado: i) en el fuero penal ordinario, por el delito de
tráfico ilícito de drogas contemplado en el artículo 296 del Código Penal, y ii) en el fuero penal
militar, por los delitos contra el deber y dignidad de la función, falsedad, negligencia, contra la
administración de justicia y desobediencia contemplados en los artículos 200, 299, 238, 302, 180
y 158 del Código de Justicia Militar 44.
C. Procedimiento disciplinario militar
49.
En la vía administrativa, el 7 de febrero de 1995, el Consejo de Investigación para Oficiales
Subalternos realizó una audiencia a la cual la presunta víctima no compareció por estar privado
de libertad 45. Se desprende del acta de la audiencia que el Secretario del Consejo, el Coronel de
Infantería CTP, indicó en esa misma oportunidad que el Consejo podía pronunciarse sobre la
Situación Administrativa de dicho Oficial, aun en ausencia de este, porque existían disposiciones
legales según las cuales si un Oficial citado se encontraba con Orden de Detención, no era
necesaria su presencia 46; esto de acuerdo con los Decretos Supremos No. 9 de 22 de octubre de
1985 y No. 049 de septiembre de 1991 47.
50.
El mismo 7 de febrero de 1995, el Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos
recomendó a la Comandancia General del Ejército, pasar a situación de retiro al señor Rosadio
Villavicencio, como medida disciplinaria por Faltas Contra el Honor, Decoro, Moral y Deberes
Militares: Contra el Deber y Dignidad de la Función, Falsedad, Negligencia, Contra la
Tráfico Ilícito de Drogas, Artículo 296.
Contra el Deber y Dignidad de la Función (artículo 200, aceptar dinero y regalos a sabiendas que le era hecho con
el fin de violar sus obligaciones); Falsedad (artículo 299, dar a sabiendas información falsa sobre asuntos del servicio);
Negligencia (artículo 238, por dejar de cumplir los deberes que le correspondían por su grado y cargo); Contra la
Administración de Justicia (artículo 302, Inc. 4., por omitir comunicar a su Comando la comisión de un delito); Abuso de
Autoridad (artículo 180, Inc. 8(a) Exigir con fines de provecho personal a sus subalternos, obligaciones ajenas al servicio
militar), y Desobediencia (artículo 158, por no cumplir con las disposiciones ordenadas para el cumplimiento de una
misión).
43
Cfr. Informe de la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado, 16 de diciembre de 1994 (expediente de prueba,
folios 42-53).
44
Cfr. Oficio del Comandante General del Destacamento Leoncio Prado a Jorge Rosadio Villavicencio, 25 de
septiembre de 1994 (expediente de prueba, folio 40).
45
Cfr. Acta del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos, sesión No. 007-95 del 7 de febrero de 1995
(expediente de prueba, folios 55-60).
46
Cfr. Acta del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos, sesión No. 007-95 del 7 de febrero de 1995
(expediente de prueba, folios 55-60).
47
Cfr. Decreto Supremo No. 09 de 22 de octubre de 1985 modificado por el Decreto Supremo No. 049 de septiembre
de 1991 (expediente de prueba, folio 62). El Decreto Supremo No. 09 establecía en su artículo 14 que “[e]l personal
investigado por medida disciplinaria y/o insuficiencia profesional será necesariamente oído y examinadas sus pruebas de
descargo, debiendo exponer oralmente su situación y absolver las interrogaciones que le formulen los miembros del
Consejo”. Sin embargo, tal disposición no aplicaría, según el Decreto Supremo No. 049 que modificó al No. 09, cuando el
personal investigado se encuentre involucrado en la comisión de un delito común, sin relación alguna con el servicio, y en
cuya investigación o proceso judicial penal se le haya dictado una orden de detención definitiva o sentencia condenatoria
a privativa de libertad.
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