A. Excepción por falta de agotamiento de los recursos internos
A.1.
Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y el representante
15.
El Estado alegó que la presunta víctima estaba obligada a agotar una demanda en la vía
contenciosa administrativa “contra la Resolución de la Comandancia General del Ejército No. 527
CP/EP/CP-JAPE de […] 3 de marzo de 1995”, mediante la cual se dispuso su pase a situación de
retiro por medida disciplinaria, antes de recurrir a la instancia internacional.
16.
El Estado también afirmó que su excepción se presentó en el momento procesal oportuno,
mediante escrito de 13 de noviembre de 1998, identificando de manera “clara y precisa” el recurso
que no fue agotado. Además, en cuanto a la idoneidad y efectividad del recurso no agotado en la
jurisdicción interna, el Estado citó en su contestación, los artículos de la Constitución Política del
Estado de 1993 y del Código Procesal Civil vigente en la época de los hechos que permitían una
demanda en la vía contenciosa administrativa ante un Juez Civil de la zona correspondiente, y
señaló que en peticiones anteriores la propia Comisión determinó que dicho proceso constituía “un
recurso eficaz para cuestionar resoluciones administrativas”. Finalmente, sostuvo que el presente
caso “no se encuentra dentro de los supuestos en los que se exceptúa el requisito de agotamiento
de recursos internos”.
17.
La Comisión manifestó que si bien “durante la etapa de admisibilidad el Estado planteó
reiteradamente que la petición resultaba inadmisible por su manifiesta improcedencia, e invocó el
artículo 47.c de la Convención Americana y 35.b de su Reglamento”, éste “no interpuso de manera
expresa la excepción de falta de agotamiento de recursos internos”. Sostuvo que “fue por primera
vez ante la Corte Interamericana que el Estado interpuso expresamente la excepción de falta de
agotamiento de recursos internos e identificó su regulación en la Constitución Política y en el
Código Procesal Civil peruano”, sin aportar información que “probara la idoneidad y efectividad
del recurso contencioso administrativo”. Por lo anterior, la Comisión alegó que la excepción
interpuesta por el Estado peruano resulta extemporánea y solicitó que se deseche.
18.
El representante alegó que, durante la etapa del procedimiento de Admisibilidad ante la
Comisión, el Estado no interpuso “en el plazo y tiempo oportuno la excepción preliminar por falta
de agotamiento de recursos internos”. Además, alegó que el recurso identificado por el Estado “no
era el […] idóneo y efectivo para el caso de la [presunta] víctima”. Lo anterior, debido a que, en
el momento de los hechos, en el marco de una “dictadura cívico militar”, “no existían referencias
de Oficiales del Ejército pasados a la situación de retiro por [m]edida [d]isciplinaria y denunciados
por delitos comunes y militares, […] quienes utilizando este recurso interno hubieran sido
reincorporados”. Por tanto, la presunta víctima “no se encontraba obligada a presentar una
demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de la Comandancia General” que
lo pasó a situación de retiro. Así, solicitó a la Corte declarar infundado el pedido del Estado.
A.2.
Consideraciones de la Corte
19.
La Corte ha señalado que el artículo 46.1.a) de la Convención dispone que, para
determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, de
conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y
agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos 11. El Tribunal ha establecido que esta excepción debe presentarse
oportunamente, esto es, durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión 12 y ha afirmado que
11
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie
C No. 1, párr. 88 y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 33.
12
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra nota 11, párr. 31, y Caso Cuscul
Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018.
Serie C No. 359, párr. 21.
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