12 información detallada y actualizada al respecto, refiriéndose particularmente a la forma concreta en que los beneficiarios podrán acceder a las becas y a los referidos programas. f) Sobre la obligación de adoptar las medidas necesarias para reformar la legislación penal, a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia) 33. Durante la audiencia privada (supra Visto 9), el Estado se refirió a un acuerdo plenario adoptado por la Corte Suprema, así como a un proyecto de ley de modificación, respecto del cual indicó que “no hay mayores novedades que informar […] por cuanto el Congreso anteriormente tuvo una discusión sobre este tipo legal y luego archivó el proyecto”. Al respecto, se refirió a la independencia de poderes existente en el Perú, y señaló que “lamentablemente si el Congreso no decide aprobar la modificación legislativa [no existe] un mecanismo de coerción”. 34. Los representantes expresaron su preocupación por la falta de cumplimiento de esta medida de reparación. En particular, se refirieron al Proyecto de Ley N° 1707/2007-CR de 11 de octubre de 2007, presentado para incorporar los delitos contra el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario al Código Penal del Perú, entre los que se encuentra la modificación al tipo penal de desaparición forzada, el cual “ha sido archivado”. Al respecto, se refirieron a la facultad del Poder Ejecutivo de presentar un proyecto de ley sobre la materia. Asimismo, solicitaron que se requiera al Estado “la presentación por parte del Poder Ejecutivo [de] un proyecto de ley de modificación del tipo penal de desaparición forzada conforme a los estándares internacionales en la materia […], bajo las atribuciones establecidas por el […] artículo 105 de la Constitución”. De otra parte, se refirieron al Acuerdo Plenario N° 9-2009/CJ-116 de 13 de noviembre de 2009, adoptado por las Salas Penales y Transitorias de la Corte Suprema de la República del Perú sobre el delito de desaparición forzada, cuyo criterio es “vinculante a todos los jueces penales del país”, y que “ha generado preocupantes lagunas de impunidad en relación con la aplicación temporal y la calidad de funcionario público del sujeto activo del delito, de manera específica respecto a hechos ocurridos antes del 8 de abril de 1991, fecha en que se incorporó el delito de desaparición forzada a la legislación interna de Perú”20. 35. La Comisión lamentó que se hubiera archivado el proyecto de ley que pretendía cumplir con esta medida de reparación y observó, por un lado, que si bien el Estado informó sobre el mismo no indicó cuáles fueron las razones de su archivo a fin de que se identifiquen las mismas y se intenten superar a través de los medios constitucionales disponibles y, por otro lado, no indicó qué medidas considera adoptar al respecto, como lo es la presentación de un nuevo proyecto de ley, ni cómo este posible proyecto de ley cumpliría con los tres puntos que la Corte ordenó adecuar. Además, se refirió con preocupación al acuerdo plenario de la Corte Suprema de Justicia en materia del delito de desaparición forzada, “como doctrina legal vinculante para todos los jueces de la República”, el cual “desconoce los estándares internacionales”, y en especial, lo establecido por la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco en cuanto a que mientras no se establezca el 20 Al respecto, los representantes señalaron que conforme lo dispuesto por el acuerdo plenario, el procedimiento del delito de desaparición forzada por hechos anteriores al 8 de abril de 1991, sólo será posible si el agente estatal, autor de la desaparición, conserva la condición de funcionario público, caso contrario, no será posible la persecución penal de dicha clase de delito.

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