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sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales
como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones
deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea
verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados
de derechos humanos5.
a) Sobre la obligación de investigar efectivamente los hechos denunciados,
así como identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de
las violaciones declaradas (punto resolutivo séptimo de la Sentencia)
6.
El Estado informó que la investigación judicial en torno al delito contra la
Humanidad-Desaparición Forzada- en agravio de Santiago Gómez Palomino, iniciada el 12
de septiembre de 2007 a raíz de la denuncia presentada el 26 de junio de 2007 por la
Fiscalía Provincial Penal Especializada contra los Derechos Humanos, se encuentra en
proceso ordinario ante el Cuarto Juzgado Penal Especial, bajo el expediente N° 62-2007. El
18 de enero y 7 de noviembre de 2008 dicho Juzgado dispuso “el archivo definitivo del
proceso” seguido contra dos de los acusados por el delito de Desaparición Forzada y el 27
de junio de 2008 declaró “fundada de oficio la Excepción de Cosa Juzgada” a favor de nueve
de los acusados del delito contra la Tranquilidad Pública -contra la Paz Pública- en la
modalidad de Asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado. El 19 de julio de 2010
la Primera Fiscalía Penal Supraprovincial formalizó denuncia penal ampliatoria contra
Vladimiro Montesinos Torres y ocho de las personas incluidas en la denuncia de la Fiscalía
Provincial, por el ilícito penal previsto y penado por el artículo 108 del Código Penal –vigente
en la época de los hechos-, así como contra Vladimiro Montesinos Torres y siete de dichas
personas, por el delito de Desaparición Forzada, todos ellos en agravio del señor Gómez
Palomino y la sociedad. El 31 de agosto de 2010 el Juzgado Penal decidió: a) declarar “no
ha lugar abrir instrucción” contra cuatro de los acusados por el delito de Desaparición
Forzada, y nueve de los acusados por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud –
Homicidio Calificado (por Ferocidad)-, y b) “[a]mplió el auto de Apertura de Instrucción”, a
fin de comprenderse a Vladimiro Montesinos Torres y tres de los acusados por el delito de
Desaparición Forzada, en agravio de Fortunato Santiago Gómez Palomino y la sociedad, así
como a Vladimiro Montesinos Torres y ocho de los acusados por el delito contra la vida, el
cuerpo y la salud –Homicidio Calificado (con Alevosía), en agravio del señor Gómez
Palomino. Finalmente, el 30 de diciembre de 2010 se remitió lo actuado a la Segunda Sala
Penal Especial y, a su vez, el 3 de febrero de 2011 a la Segunda Fiscalía Superior Penal
Especial de Lima, encontrándose el expediente pendiente de formular acusación penal en
contra de los procesados. El Estado también informó que se ha iniciado un período de
coordinación para “hacer que los casos que se están investigando en sede nacional
derivados de Sentencias tengan un trámite célere”.
7.
Los representantes señalaron que parte de la información presentada por el Estado
ha sido previamente aportada por los representantes y por el propio Estado. Asimismo,
advirtieron que, a más de tres años de iniciado el proceso penal, aún no ha comenzado el
juicio público previo a la emisión de sentencia pese a que “este proceso no entraña mayor
complejidad o dificultad para la recopilación de la prueba al tratarse de un solo hecho”. De
otra parte, señalaron que “desde el año 2007, en el marco del proceso penal seguido por el
‘Caso La Cantuta’ […], cuatro ex integrantes del grupo Colina han suscrito acuerdos de
colaboración ante el Ministerio Público [en los cuales habrían reconocido] su responsabilidad
5
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párr. 37; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra nota 2,
Considerando sexto, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 2, Considerando quinto.