5
por la desaparición de[l señor Gómez Palomino], brindando información importante sobre
los hechos y la participación de los diez procesados que aún no tienen sentencia”. Según los
representantes, dicha información “tampoco ha sido utilizada para efectos de la ubicación de
los restos de la [referida] víctima”. De igual modo, señalaron que la información aportada
por el Estado no da cuenta sobre las líneas de investigación del caso, y no brinda datos
sobre el cumplimiento de los acuerdos de colaboración eficaz antes mencionados,
específicamente sobre las penas impuestas y las reparaciones civiles correspondientes.
Respecto a las coordinaciones informadas por el Estado supra, quedaron a la espera que en
lo sucesivo se pueda formular la acusación contra los diez procesados, iniciar el juicio oral
correspondiente y emitir la sentencia dentro de un plazo razonable.
8.
La Comisión valoró que el Estado remitiera el sustento documental sobre los avances
más recientes en los procesos internos. Sin embargo, notó que el Estado “no aportó
información distinta a la que ya había sido puesta en conocimiento del Tribunal por parte de
los representantes”, la cual fue objeto de sus observaciones. Al respecto, consideró
importante que el Estado presente información sobre los plazos procesales, las perspectivas
de que se realice la acusación y la fecha en que, de acuerdo con la legislación procesal
penal peruana, se estaría dando inicio al juicio.
9.
Al respecto, el Tribunal observa que si bien de la información aportada por el Estado
se desprende que ha dado avances en las investigaciones correspondientes, también surge
que a 19 años de la desaparición forzada del señor Gómez Palomino y a más de 5 años de
la notificación de la Sentencia objeto de supervisión, la impunidad continúa afectando a los
familiares del señor Gómez Palomino. El Tribunal ha señalado constantemente en su
jurisprudencia que conforme a la obligación de garantía reconocida en el artículo 1.1 de la
Convención Americana, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, la cual
ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación, persecución,
captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos
protegidos por la Convención Americana”6. Así, dada su importancia, la obligación de
investigar no puede ser ejecutada de cualquier manera, sino que debe realizarse de acuerdo
a los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales que
caracterizan a las investigaciones como prontas, exhaustivas, imparciales e
independientes7, sin descargar en los familiares del señor Gómez Palomino o sus
representantes el impulso de la o las investigaciones.
10.
En este sentido, esta Corte toma nota de las coordinaciones que el Estado informó
que va a realizar a fin de dar un trámite acucioso a la investigación, y queda a la espera de
la información que el Estado proporcione respecto a los resultados concretos de las mismas.
Asimismo, esta Corte considera esencial que el Estado se refiera a lo indicado por los
representantes en cuanto a que podría haber surgido información relevante para este caso
en el marco de acuerdos de colaboración eficaz suscritos en otros procesos, así como a las
medidas que en consecuencia haya adoptado. En suma, a efectos de la supervisión de este
6
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo
de 1998. Serie C No. 37, párr. 173; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de mayo de 2011, Considerando décimo, y
Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2010, Considerando vigésimo primero.
7
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, Considerando trigésimo; Caso Heliodoro
Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando vigésimo primero, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de
noviembre de 2009, Considerando décimo tercero.