10 Americana de respetar y garantizar su derecho a la vida y a la integridad personal 9 (infra Considerando 23). 21. Por otra parte, el Tribunal recuerda que están estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en aislamiento, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor 10. 22. La Corte Interamericana considera que continua siendo necesaria la protección de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, a fin de evitar hechos de violencia en la Unidad de Internación Socioeducativa, así como los daños a la integridad física, psíquica y moral de los niños y adolescentes allí privados de libertad y de otras personas que se encuentren en dicho establecimiento. 23. Adicionalmente, el Tribunal reitera que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares. Esta Corte ha considerado que el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. Asimismo, la Corte ha señalado que independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad11. Esta obligación presenta modalidades especiales en el caso de niños, en donde la condición de garante del Estado con respecto a estos derechos, le obliga a prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquéllos12. 24. El Estado debe continuar realizando las gestiones pertinentes para que las medidas provisionales en el presente asunto se planifiquen e implementen con la participación de los representantes de los beneficiarios, de manera tal que las referidas medidas se brinden en forma diligente y efectiva. La Corte destaca que resulta imprescindible garantizar el acceso de los representantes a la UNIS y la participación positiva del Estado y de aquellos en la implementación de las presentes medidas provisionales. 9 Asunto de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela, supra nota 3, Considerando décimo segundo. 10 Cfr. Naciones Unidas. Reglas para la protección de los menores privados de libertad adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, regla 67, y Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM, supra nota 8, Considerando décimo tercero. 11 Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2007, Considerando décimo sexto; Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, Considerando quincuagésimo segundo, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de febrero de 2011, Considerando décimo cuarto. 12 Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa, supra nota 11, Considerando décimo cuarto.

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