2023, respectivamente, el representante y la Comisión remitieron sus observaciones a
los anexos aportados junto a los alegatos finales escritos del Estado. El 17 de marzo de
2023 el Estado remitió sus observaciones a los anexos aportados junto a los alegatos
finales escritos del representante.
11. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia, a través
de una sesión virtual, el 17 de mayo de 2023.
III
COMPETENCIA
12. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso en los
términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que Paraguay es Estado Parte de
la Convención desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa
de este Tribunal el 11 de marzo de 1993. Asimismo, el Estado depositó el instrumento
de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el
3 de septiembre de 1990.
IV
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
13. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión,
el representante y el Estado, los cuales admite, como en otros casos, en el entendido
que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 8
y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada.
14. La Corte también recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos del
representante 9 y el Estado 10. Mediante nota de la Secretaría de 6 de marzo de 2023, se
8
La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del
Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación,
según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las
excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento
grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados
momentos procesales. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988.
Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 39.
9
Anexo 1: Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional, de 1995, artículos 53 a 59, y Anexo 2: Ley
Orgánica de la Policía Nacional no. 222/93.
10
Anexo 1: Nota de Servicio no. 89 de 20 de mayo de 2000; Anexo 2: Providencia No. 263 de 22 de
mayo de 2000; Anexo 3: Nota de la Policía Nacional de 23 de mayo de 2000; Anexo 4: Resolución n.° 89 de
23 de mayo de 2000 del Juzgado de Instrucción Cuarto de turno; Anexo 5: Nota de 23 de mayo de 2000 del
Juzgado de Instrucción de Cuarto Turno; Anexo 6: Resolución n.° 91 de 31 de mayo de 2000 del Juzgado de
Instrucción Cuarto de turno; Anexo 7: Auto del Juez instructor del Juzgado Cuarto de turno de 17 de junio de
2000; Anexo 8.1: Resolución n.°. 95 de 19 de junio de 2000 del Juzgado de Instrucción Cuarto de turno;
Anexo 8.2: Sentencia n.° 234 de 19 de junio de 2000 de la Dirección de Justicia Policial; Anexo 9: Resolución
de la Corte Suprema de Justicia de 10 de febrero de 2022; Anexo 10: Ley Orgánica de la Policía Nacional n.°
5757, de 7 de diciembre de 2016, que modifica varios artículos de la Ley no. 222/93 “Orgánica de la Policía
Nacional”; Anexo 11: Resolución no. 361 mediante la cual se aprueba el Reglamento Disciplinario de la Policía
Nacional de 25 de abril de 2020; Anexo 12: Resolución n.° 789 por la que se dispone nuevo reglamento del
procedimiento de sumario administrativo de la policía nacional, de 16 de octubre de 2020; Anexo 13:
Resolución n.° 358 por la que se dispone la modificación del artículo 42 del Reglamento del procedimiento
sumario administrativo de la policía nacional de 3 de mayo de 2022; Anexo 14: Imágenes de las celdas de la
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