2023, respectivamente, el representante y la Comisión remitieron sus observaciones a los anexos aportados junto a los alegatos finales escritos del Estado. El 17 de marzo de 2023 el Estado remitió sus observaciones a los anexos aportados junto a los alegatos finales escritos del representante. 11. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, el 17 de mayo de 2023. III COMPETENCIA 12. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que Paraguay es Estado Parte de la Convención desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 11 de marzo de 1993. Asimismo, el Estado depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 3 de septiembre de 1990. IV PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 13. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, el representante y el Estado, los cuales admite, como en otros casos, en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 8 y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada. 14. La Corte también recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos del representante 9 y el Estado 10. Mediante nota de la Secretaría de 6 de marzo de 2023, se 8 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 39. 9 Anexo 1: Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional, de 1995, artículos 53 a 59, y Anexo 2: Ley Orgánica de la Policía Nacional no. 222/93. 10 Anexo 1: Nota de Servicio no. 89 de 20 de mayo de 2000; Anexo 2: Providencia No. 263 de 22 de mayo de 2000; Anexo 3: Nota de la Policía Nacional de 23 de mayo de 2000; Anexo 4: Resolución n.° 89 de 23 de mayo de 2000 del Juzgado de Instrucción Cuarto de turno; Anexo 5: Nota de 23 de mayo de 2000 del Juzgado de Instrucción de Cuarto Turno; Anexo 6: Resolución n.° 91 de 31 de mayo de 2000 del Juzgado de Instrucción Cuarto de turno; Anexo 7: Auto del Juez instructor del Juzgado Cuarto de turno de 17 de junio de 2000; Anexo 8.1: Resolución n.°. 95 de 19 de junio de 2000 del Juzgado de Instrucción Cuarto de turno; Anexo 8.2: Sentencia n.° 234 de 19 de junio de 2000 de la Dirección de Justicia Policial; Anexo 9: Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 10 de febrero de 2022; Anexo 10: Ley Orgánica de la Policía Nacional n.° 5757, de 7 de diciembre de 2016, que modifica varios artículos de la Ley no. 222/93 “Orgánica de la Policía Nacional”; Anexo 11: Resolución no. 361 mediante la cual se aprueba el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional de 25 de abril de 2020; Anexo 12: Resolución n.° 789 por la que se dispone nuevo reglamento del procedimiento de sumario administrativo de la policía nacional, de 16 de octubre de 2020; Anexo 13: Resolución n.° 358 por la que se dispone la modificación del artículo 42 del Reglamento del procedimiento sumario administrativo de la policía nacional de 3 de mayo de 2022; Anexo 14: Imágenes de las celdas de la 6

Seleccionar párrafo de destino3