23. La Corte considera pertinente aclarar el sentido de la medida de reparación ordenada en
el punto resolutivo séptimo, en relación con el párrafo 155 de la Sentencia, en el cual la Corte
determinó lo siguiente:
155. La situación de provisionalidad de la señora Martínez Esquivia se prolongó por más de
doce años, lo que creó una expectativa en ella de permanecer en su cargo, por lo que la
víctima, razonablemente, tenía la expectativa de mantenerse en su puesto y de continuar
cotizando a su pensión. De esta forma, la Corte considera que el Estado debe cubrir los
aportes a la pensión de la señora Martínez Esquivia, desde el momento de su desvinculación
hasta el momento en que hubiese tenido el derecho de acogerse a la misma, a saber, el 16
de marzo de 2017, de acuerdo con lo expuesto por ella en su declaración presentada como
prueba para mejor resolver. Esta medida deberá ser cumplida en el plazo máximo de un
año a partir de la notificación de la presente sentencia.
24. En efecto, tal como se desprende del párrafo 66 de la Sentencia, en aplicación de la
resolución de 26 de julio de 2005 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bolívar, la señora Martínez Esquivia fue reintegrada a su puesto. Sin
embargo, por medio de resolución de 7 de septiembre de 2005, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó este fallo de tutela. De acuerdo con
el Estado, la señora Martínez Esquivia estuvo reintegrada en su puesto entre el 2 de agosto
de 2015 y el 15 de octubre de 2015, fechas que fueron corregidas por los representantes para
precisar que el reintegro se dio entre el 2 de agosto de 2005 y el 15 de octubre de 2005.
25. En consecuencia, la Corte considera pertinente aclarar que el Estado deberá cubrir los
aportes a la pensión de la señora Yenina Esther Martínez Esquivia, desde el momento de su
desvinculación hasta el 16 de marzo de 2017, descontando los días que fueron pagados
durante el período en que fue reintegrada en su puesto entre el 2 de agosto y el 15 de octubre
de 2005.
B.
Acerca de la necesidad de adecuar la normativa interna con el fin de
garantizar la estabilidad de las y los fiscales nombrados en provisionalidad
B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
26. El Estado solicitó una interpretación del punto resolutivo noveno de la sentencia, por el
cual se ordenó al Estado adecuar “su normativa con el fin de garantizar la estabilidad de las y
los fiscales nombrados en provisionalidad”. Argumentó que, de acuerdo con el artículo 125 de
la Constitución Política y el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, la provisionalidad es una forma
de vinculación para un empleo de carrera administrativa, de manera transitoria. Agregó que
el artículo 96 del Decreto 020 de 2014 establece de manera clara las causales de retiro del
servicio de quienes desempeñan empleos de carrera administrativa, las cuales son aplicables
a las y los fiscales que se encuentran vinculados en provisionalidad. De esta forma, consideró
que en el ordenamiento jurídico colombiano sí existen disposiciones específicas que regulen
la desvinculación de las y los fiscales en provisionalidad y alegó que “no se explica por qué
para la Corte IDH necesario que el Estado adecue su normativa”.
27. La Comisión argumentó que el Estado ya había alegado que contaba con normativa
suficiente y convencional que regulaba la labor de fiscales provisionales, por lo que estima
que la solicitud del Estado tiene por objeto cuestionar el sentido del pronunciamiento de la
Corte, por lo que debe ser desestimada.
28. Los representantes solicitaron el rechazo de la solicitud del Estado considerando que
la misma “no es una solicitud de interpretación, sino más bien una solicitud de revisión del
punto resolutivo 9, pretendiendo eliminarlo por esta vía inidónea”. Agregaron que, si el Estado
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