9 2. Análisis de la alegada extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad en el presente asunto 8. En cuanto al requisito de “gravedad”, para efectos de la adopción de medidas provisionales la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. 9. El carácter urgente de la situación objeto de solicitud de medidas provisionales, implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. En el análisis de este aspecto corresponde valorar la oportunidad y la temporalidad de la intervención cautelar o tutelar solicitada. Por ejemplo, en un caso donde se solicitó la ampliación de una medida provisional, la Corte rechazó dicha solicitud porque una persona se demoró un año en señalar que había sido amenazada. Al respecto, la Corte consideró que ello “cuestiona el carácter de ‘urgencia’, necesario para la adopción de las medidas”6. 10. En cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables7. * * * 11. La Corte ha señalado que “si bien es cierto los hechos que motivan una solicitud de medidas provisionales” “no requieren estar plenamente comprobados, sí se requiere un mínimo de detalle e información que permitan al Tribunal apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia”8. En este sentido, conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dicha situación recae en el solicitante que, en el presente asunto, es la Comisión. Al respecto, en el análisis de la procedencia de la solicitud de medidas provisionales en el presente asunto, la Corte considera que, no obstante la información solicitada en reiteradas oportunidades por el Tribunal (supra Vistos 4, 6 y 7), la Comisión no superó dicho estándar probatorio con relación a los siguientes aspectos: a. las alegadas amenazas de muerte o actos de represión policial contra los líderes de algunas comunidades, dado que no existen datos precisos con posterioridad a agosto de 2009, es decir, después del inicio de los acuerdos entre el Estado, la empresa y las comunidades; b. los problemas que se derivarían de la metodología de deforestación actualmente en implementación, así como respecto a la inundación que afectaría el reasentamiento de los miembros de las comunidades; 6 Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuape” de Febem. Medidas Provisionales y Solicitud de Ampliación de Medidas Provisionales respecto del Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando vigésimo primero. 7 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando tercero. 8 Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuape” de Febem. Medidas Provisionales y Solicitud de Ampliación de Medidas Provisionales respecto del Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando vigésimo tercero.

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