9
2.
Análisis de la alegada extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad en el
presente asunto
8.
En cuanto al requisito de “gravedad”, para efectos de la adopción de medidas
provisionales la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre
en su grado más intenso o elevado.
9.
El carácter urgente de la situación objeto de solicitud de medidas provisionales,
implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la
respuesta para remediarlos sea inmediata. En el análisis de este aspecto corresponde
valorar la oportunidad y la temporalidad de la intervención cautelar o tutelar solicitada. Por
ejemplo, en un caso donde se solicitó la ampliación de una medida provisional, la Corte
rechazó dicha solicitud porque una persona se demoró un año en señalar que había sido
amenazada. Al respecto, la Corte consideró que ello “cuestiona el carácter de ‘urgencia’,
necesario para la adopción de las medidas”6.
10.
En cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y
no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables7.
*
*
*
11.
La Corte ha señalado que “si bien es cierto los hechos que motivan una solicitud de
medidas provisionales” “no requieren estar plenamente comprobados, sí se requiere un
mínimo de detalle e información que permitan al Tribunal apreciar prima facie una situación
de extrema gravedad y urgencia”8. En este sentido, conforme a la Convención y al
Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dicha situación recae en el
solicitante que, en el presente asunto, es la Comisión. Al respecto, en el análisis de la
procedencia de la solicitud de medidas provisionales en el presente asunto, la Corte
considera que, no obstante la información solicitada en reiteradas oportunidades por el
Tribunal (supra Vistos 4, 6 y 7), la Comisión no superó dicho estándar probatorio con
relación a los siguientes aspectos:
a.
las alegadas amenazas de muerte o actos de represión policial contra los líderes
de algunas comunidades, dado que no existen datos precisos con posterioridad a
agosto de 2009, es decir, después del inicio de los acuerdos entre el Estado, la
empresa y las comunidades;
b.
los problemas que se derivarían de la metodología de deforestación actualmente
en implementación, así como respecto a la inundación que afectaría el reasentamiento
de los miembros de las comunidades;
6
Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuape” de Febem.
Medidas Provisionales y Solicitud de Ampliación de Medidas Provisionales respecto del Brasil. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando vigésimo primero.
7
Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare
II (Cárcel de Yare), Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial
Capital El Rodeo I y el Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando tercero.
8
Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuape” de Febem.
Medidas Provisionales y Solicitud de Ampliación de Medidas Provisionales respecto del Brasil. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando vigésimo tercero.