Derecho a la integridad personal, a la libertad personal, derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial (artículos 5 68 , 7 69 , 8 70 y 25 71 de la Convención Americana en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento y artículos 1 72, 673 y 874 de la CIPST75)
A. El derecho a la libertad personal
56. La Corte IDH ha señalado que el “contenido esencial del artículo 7 de la Convención es la protección de la
libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado” y que “el artículo 7 de la
Convención Americana tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica.
La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad
personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no
ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de
la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de
la libertad (artículo 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6). Cualquier violación de los
numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la
misma”76.
El artículo 5 de la Convención Americana establece, en lo pertinente que: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
69 Artículo 7. Derecho a la libertad personal: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser
privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados
Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona
detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe
el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de
libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto
o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona
que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida
sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra
persona.
70 Artículo 8 de la Convención Americana: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. […]”.
71 Artículo 25.1 de la Convención Americana: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales”.
72 Artículo 1 de la CIPST: “Los Estados partes se obligan a prevenir y sancionar la tortura en los términos de la presente Convención”.
73 Artículo 6 de la CIPST: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y
sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.//Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de
cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en
cuenta su gravedad.// Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción”.
74 Artículos 8 de la CIPST: “Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su
jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.// Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que
se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades
procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso
penal.//Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido
a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado”.
75 En virtud del principio iura novit curia, la Comisión estima pertinente pronunciarse sobre la responsabilidad internacional del Estado
sobre los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. El Estado ha tenido la oportunidad de
ejercer su derecho de contradicción y expresar su posición en relación con los hechos que sustentan el presente análisis.
76 Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre
de 2014. Serie C No. 288, párr. 114.
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