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parte del acusado alguna acción imprudente que, a lo menos, co causara el resultado
socialmente indebido. En efecto, la “a quo” puso la lupa, para advertir la culpa,
únicamente sobre quien – si el acusado o la víctima- tenían habilitado el paso por la
luz del semáforo, como si la existencia de tal autorización municipal pudiera relevar
de toda responsabilidad al acusado y suplir la necesidad de indagar cuál fue realmente
la conducta que, contrariando el deber de cuidado objetivo, motivó el resultado
punible, cuando en la especie se advierte, además, que Mohamed incumplió la norma
que prohíbe sobrepasar a otro en los cruces de calles, precisamente para preservar a
los conductores la necesaria visibilidad en todo momento y el consiguiente dominio
de la acción.
(…)[L]os dichos del propio acusado constituyen una prueba acabada de un accionar
desvalioso, por imprudente, que resultó decisivo en el desenlace reprochable ahora
analizado. En efecto, Mohamed (…) relató que detuvo su colectivo en la parada
existente en Belgrano, entre Tacuarí y Piedras, teniendo delante suyo detenido su
colectivo de la línea No 103, por lo que, al reiniciar la marcha del acusado, lo hizo
desviando hacia el carril, pues en el segundo carril, o sea, a su derecha, se puso el
mencionado vehículo de la línea 103, sobrepasando éste al suyo en una mitad, por lo
que así llegaron a la intersección de Belgrano y Piedras, donde el semáforo les
habilitaba el paso, viendo allí que el colectivo 103 frenó y apareció delante suyo una
mujer corriendo, por lo que él también frenó, no obstante lo cual la tocó con su
paragolpe, haciéndola trastabillar y caer al piso, y golpear la cabeza contra el suelo.
(…) Considero que basta con este relato para advertir la imprudencia puesta de
relieve por el acusado en la conducción del vehículo a su cargo. Las normas de
cuidado, por ser normas de prevención objetiva, no son disponibles por los
particulares ni, por tanto, abrogables por el desuetudo. Entre tales normas aplicables
al caso, que, por lo dicho, son normas de práctica internacional, una establece el
deber para quien crea un riesgo a terceros de conducirse de modo de tener en todo
momento el debido control de ese riesgo, para poder impedir cualquier daño a
terceros, que pudiera provenir de circunstancias posibles y previsibles; otra, ligada
con aquella, impone a quien procure adelantarse a otro vehículo la obligación de
preservar la necesaria visibilidad, no debiendo, por tanto, iniciar esa maniobra ante
una encrucijada, curva, puente u otro lugar peligroso, y una tercera otorga prioridad
de paso al peatón cuando éste cruza sobre la senda peatonal, de un modo absoluto
en los lugares donde no hay indicadores mecánicos, y de un modo relativo, donde
hay señales fijas, pues debe hacerlo con arreglo a las indicaciones de las
mencionadas señales. En nuestra legislación, tales principios están contenidos en los
artículos. 37, 39 y 40 del Decreto Ley No. 692/92, reglamentario del tránsito
automotor. (…)
Esto sentado, vemos que Mohamed, a despecho de todo cuidado razonable y
garantizador de bienes de terceros, puso su vehículo en marcha de modo de
sobrepasar por la izquierda al otro colectivo, con lo cual, y al quedar rezagado, se
quitó a sí mismo, y voluntariamente, toda posibilidad de evitar embestir a la peatón
que aún cruzaba por la calzada, a diferencia del colectivo de la línea 103, que, por
guardar la debida visión del campo de su desplazamiento, pudo evitarlo.
Ya con esto solo basta para tener por configurada la culpa penalmente reprochable.
Pero aún hay más (…) [Los dichos del testigo resultan razonables e indican] un inicio
del cruce con una luz verde próxima a cambiar, por parte de la víctima, con un llegar
a la bocacalle pasando al colega colectivero y, a la vez, anticipando la luz amarilla,
por parte del acusado, y que explica debidamente que el otro chofer pudiera frenar y
evitar embestir a la víctima, a diferencia del vehículo del acusado. Y esto nos pone en
evidencia, a la vez, no sólo esa falta de visión a que se refirió el propio acusado, sino
también una cierta velocidad nada adecuada impresa a su máquina para llegar a la
esquina y sobrepasar al otro colectivero; velocidad que no es de atribución
caprichosa, puesto que la fractura de la clavícula izquierda, la fractura también de
todas las costillas del lado izquierdo- o sea del lado en que la víctima fue atropellada-,
más la fractura de la segunda y séptima costillas del lado derecho y la herida contuso