-18teniendo por fin reestablecer el equilibro patrimonial del señor Chaparro. La diferencia radica
en que los intereses indicados en el punto iii del Considerando 47 no podían ser calculados
por el tribunal arbitral al momento de emitir el laudo puesto que dependían de la fecha en
que se hiciera efectivo el pago, fecha sobre la cual el tribunal arbitral no tenía certeza. Esa
retribución de rendimientos no percibidos no depende ni guarda relación con que el Estado
pagara dentro o fuera del plazo establecido por la Corte, sino que guardan relación con el
tiempo en el cual el señor Chaparro no pudo disponer del capital.
51.
Adicionalmente, esta Corte constata que, tal como ha sostenido el representante del
señor Chaparro35, el peritaje presentado por el Estado en el proceso arbitral para “estim[ar]
el monto de las pérdidas que sufrió el señor Chaparro como consecuencia de la aprehensión
y depósito de [su] fábrica” también utilizó la fecha estimada de pago o FEP como un criterio
para determinar la indemnización que debía ser pagada al señor Chaparro 36.
52.
Por las anteriores razones, la Corte estima que lo resuelto por el tribunal arbitral no
es contrario a lo dispuesto en la Sentencia y considera que al haberse llevado a cabo el
procedimiento arbitral ordenado en la misma, y al haber el Estado efectuado el pago del
capital y de los intereses generados desde el 10 de octubre de 2002 hasta el 5 de noviembre
de 2012 (supra Considerando 40), se ha dado cumplimiento parcial a la reparación dispuesta
en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia.
53.
Para dar cumplimiento total a esta medida de reparación, Ecuador debe cumplir con
el pago de la totalidad de los intereses ordenados en el párrafo 189.b del laudo, los cuales
deberán ser calculados conforme a lo dispuesto en el mismo.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, y 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 10 a 13 de la
presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento a la medida de reparación
dispuesta en el punto resolutivo décimo de la Sentencia en lo que se refiere a la difusión de
la misma por radio y televisión.
35
Los representantes del señor Chaparro sostuvieron que “Corporación Levín, perito designado por el Estado
ecuatoriano dentro del proceso arbitral, en su informe de 14 de febrero de 2012, utiliza como criterio de referencia
para la determinación del valor de la fábrica la Fecha Efectiva de Pago (FEP), estableciendo que el valor que deba
cancelarse, está fijado en función de dicha fecha. Como puede apreciarse, los propios peritos del Estado aplican el
criterio empleado por el Tribunal Arbitral, y ahora el Estado, por conveniencia, pretende desconocer dicho criterio”.
36
En ese sentido, dicho peritaje indica que:
3. Como complemento se estimó el saldo a la FEP […] obtenido de la diferencia entre el monto de
los ingresos perdidos y el capital recuperado a partir del Evento y hasta la FEP.
La actualización del monto de los ingresos perdidos se realizó utilizando una tasa pasiva referencial
promedio publicada por el BCE debido a que esta actualización debe retribuir al Demandante los
rendimientos que éste pudo haber obtenido en caso de que hubiera recibido el monto de los
ingresos perdidos a la Fecha de Restitución en dicho momento. […].
[…]
El saldo a la FEP fue calculado sobre la participación del 50% del Demandante sobre el Capital
Invertido Total de la Compañía”36. […].[Énfasis añadido]