-3a)
que Ecuador dio cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación:
i.
eliminar el nombre de los señores Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez de los
registros públicos en los que aparecen con antecedentes penales (punto resolutivo
octavo);
ii.
comunicar a las instituciones privadas concernientes que deben suprimir de
sus registros toda referencia a los referidos señores como autores o sospechosos del
ilícito que se les imputó en este caso (punto resolutivo noveno);
iii.
adecuar su legislación a los parámetros de la Convención Americana de
manera que una autoridad judicial sea la que decida sobre los recursos que presenten
los detenidos, y modificar la Ley de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas y las
resoluciones reglamentarias pertinentes, en los términos señalados en la Sentencia
(punto resolutivo décimo primero), y
iv.
pagar a los señores Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez las cantidades fijadas
en los párrafos 23211, 234, 238, 240, 242, 245, 252, 253 y 281 de la Sentencia por
concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y
gastos (punto resolutivo décimo cuarto).
b)
que Ecuador ha dado cumplimiento parcial a la reparación relativa a publicar
determinadas partes de la Sentencia en el Diario Oficial y en otro de amplia
circulación nacional, así como difundirla “por radio y televisión”, y realizar una
publicación en un diario de amplia circulación en la cual se señale específicamente la
información que el Tribunal dispuso en el párrafo 263 de la Sentencia con la finalidad
de restituir a las víctimas su buen nombre12 (punto resolutivo décimo), y
c)
que se encuentran pendientes de cumplimiento las siguientes reparaciones:
i.
adoptar todas las medidas administrativas o de otro carácter que sean
necesarias para eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas
o sobreseídas definitivamente e implementar las medidas legislativas que sean
pertinentes para este fin (punto resolutivo décimo segundo), y
ii.
el Estado y el señor Chaparro Álvarez se sometieran a un proceso arbitral
para fijar las cantidades correspondientes al daño material (punto resolutivo décimo
cuarto).
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana y
tal como ha indicado la Corte, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a
cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Este artículo reproduce el
texto de una norma tanto convencional como consuetudinaria que constituye uno de los
principios fundamentales del derecho de los tratados y, en general, del Derecho
Internacional, según la cual los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de
11
En el párrafo 232 de la Sentencia, a pesar de que la Corte consideró que un tribunal arbitral debía ser el
que determinara el porcentaje de pérdidas que sufrió el señor Chaparro como consecuencia de la aprehensión y
depósito de su fábrica por parte del Estado, tuvo en cuenta que “dicha fábrica había operado por varios años y que
al momento de los hechos había recibido algunos préstamos para mejorar su productividad, razones por las cuales
fij[ó] en equidad el monto de US$150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por
este concepto a favor del señor Chaparro. Además, dispuso que “[e]n caso de que el monto determinado por el
procedimiento arbitral sea mayor que lo ordenado por la Corte en [la] Sentencia, el Estado podrá descontar a la
víctima la cantidad fijada por este Tribunal” (infra Considerando 38), y “[s]i el monto determinado en el
procedimiento de arbitraje es menor, la víctima conservará los US$150.000,00 […] fijados en [la] Sentencia”. En la
Resolución de febrero de 2011, la Corte declaró el cumplimiento total de los pagos ordenados en el punto resolutivo
décimo cuarto de la Sentencia.
12
En la Resolución de 29 de abril de 2009 la Corte declaró que el Estado había dado cumplimiento total a las
obligaciones de publicar las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de amplia
circulación nacional, y de realizar una publicación en la que se señalara específicamente la información que el
Tribunal dispuso en el párrafo 263 de la Sentencia. En cuanto a la difusión por radio y televisión de la Sentencia, en
las Resoluciones de 19 de mayo de 2010 y de 22 de febrero de 2011 la Corte declaró que esta obligación se
encontraba pendiente de cumplimiento.