indicaron que el Estado “se enfoca en demostrar un cumplimiento de garantías que no es objeto de esta supervisión”34. b) Consideraciones de la Corte 27. La Corte recuerda que en la Sentencia realizó las siguientes consideraciones: 114. Por otro lado, el Tribunal constata que el artículo 60 de la Ley 610 de 18 de agosto de 2000 señala que “la Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él”. Asimismo, dicho artículo señala que no se podrán posesionar en cargos públicos “quienes aparezcan en el boletín de responsables” hasta que se cancele la sanción. Para efectos del presente análisis, esta norma debe ser entendida en su relación con el artículo 38 del Código Disciplinario Único, el cual prevé que “[t]ambién constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: [...] 4. Haber sido declarado responsable fiscalmente”. De lo anterior se concluye que, aun cuando las facultades de la Contraloría no contemplan la atribución directa para destituir o inhabilitar funcionarios públicos de elección popular, las sanciones pecuniarias que pueden imponer, cuando estas resultan en la obligación de realizar el pago de una deuda fiscal de alta cuantía, como sucedió en el caso del señor Petro, pueden tener el efecto práctico de inhabilitarlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Código Disciplinario Único y de la prohibición a los funcionarios competentes de dar posesión a quienes aparezcan en el boletín de responsables fiscales. 115. En relación con lo anterior, la Corte concluye que las sanciones impuestas por la Contraloría pueden tener el efecto práctico de restringir derechos políticos, incumpliendo así las condiciones previstas en el artículo 23.2 de la Convención y que han sido reiteradas en la presente sentencia. En esa medida, el Tribunal considera que el artículo 60 de la Ley 610 de 2010 y el artículo 38 fracción 4 del Código Disciplinario Único son contrarios al artículo 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento. (Énfasis añadido) 28. La Corte observa que el Estado no ha presentado información sobre acciones que estén dirigidas directamente a corregir la restricción de derechos políticos de funcionarios públicos de elección popular que plantean el artículo 60 de la Ley 610 de 2010 y el artículo 38 fracción 4 del Código Disciplinario Único en forma contraria al artículo 23.2 de la Convención Americana, al permitir el efecto práctico de inhabilitar a esos funcionarios por ser declarada su responsabilidad fiscal por la Contraloría General de la República (supra Considerando 8.ii). 29. La información aportada por Colombia está enfocada en explicar cómo a través de un nuevo “control automático e integral de legalidad” de los fallos de responsabilidad fiscal que emita la Contraloría, realizado por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, se cumpliría con la adecuación normativa ordenada en la Sentencia, “ya [que] no serían el fallo de responsabilidad fiscal y su inclusión en el boletín, los actos que tengan el efecto práctico que dispone la [l]ey, de inhabilitar a una persona para el ejercicio de cargos públicos de elección popular, sino la decisión del juez contencioso administrativo”. Tal tipo de control, aunque se encontraría vigente en términos normativos, no se estaría aplicando actualmente ya que, según lo informado por el Estado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo emitió una decisión en la cual consideró que este control resulta inconstitucional (supra nota al pie 31). En todo caso, aun con esa reforma, este Tribunal considera que el Estado no está adaptando su normativa a lo previsto en la Convención Americana y la Sentencia en cuanto a que cualquier sanción que implique la inhabilitación de funcionarios públicos de elección popular tiene que ser impuesta por sentencia del juez competente en el correspondiente proceso penal (supra Considerandos 20 y 27). Por consiguiente, la referida adecuación Esto porque consideraron que las garantías judiciales del artículo 8 de la Convención Americana fueron exigidas por este Tribunal solamente para la adecuación del proceso disciplinario y no como medida de reparación para el proceso de responsabilidad fiscal. 34 -11-

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