indicaron que el Estado “se enfoca en demostrar un cumplimiento de garantías que no
es objeto de esta supervisión”34.
b) Consideraciones de la Corte
27.
La Corte recuerda que en la Sentencia realizó las siguientes consideraciones:
114. Por otro lado, el Tribunal constata que el artículo 60 de la Ley 610 de 18 de agosto de
2000 señala que “la Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral
un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les
haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la
obligación contenida en él”. Asimismo, dicho artículo señala que no se podrán posesionar en
cargos públicos “quienes aparezcan en el boletín de responsables” hasta que se cancele la
sanción. Para efectos del presente análisis, esta norma debe ser entendida en su relación con
el artículo 38 del Código Disciplinario Único, el cual prevé que “[t]ambién constituyen
inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo,
las siguientes: [...] 4. Haber sido declarado responsable fiscalmente”. De lo anterior
se concluye que, aun cuando las facultades de la Contraloría no contemplan la atribución
directa para destituir o inhabilitar funcionarios públicos de elección popular, las sanciones
pecuniarias que pueden imponer, cuando estas resultan en la obligación de realizar el
pago de una deuda fiscal de alta cuantía, como sucedió en el caso del señor Petro,
pueden tener el efecto práctico de inhabilitarlo en virtud de lo dispuesto en el artículo
38 del Código Disciplinario Único y de la prohibición a los funcionarios competentes de dar
posesión a quienes aparezcan en el boletín de responsables fiscales.
115. En relación con lo anterior, la Corte concluye que las sanciones impuestas por la
Contraloría pueden tener el efecto práctico de restringir derechos políticos, incumpliendo así
las condiciones previstas en el artículo 23.2 de la Convención y que han sido reiteradas en la
presente sentencia. En esa medida, el Tribunal considera que el artículo 60 de la Ley 610 de
2010 y el artículo 38 fracción 4 del Código Disciplinario Único son contrarios al artículo 23 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento. (Énfasis
añadido)
28.
La Corte observa que el Estado no ha presentado información sobre acciones que
estén dirigidas directamente a corregir la restricción de derechos políticos de
funcionarios públicos de elección popular que plantean el artículo 60 de la Ley 610 de
2010 y el artículo 38 fracción 4 del Código Disciplinario Único en forma contraria al
artículo 23.2 de la Convención Americana, al permitir el efecto práctico de inhabilitar a
esos funcionarios por ser declarada su responsabilidad fiscal por la Contraloría General
de la República (supra Considerando 8.ii).
29.
La información aportada por Colombia está enfocada en explicar cómo a través
de un nuevo “control automático e integral de legalidad” de los fallos de responsabilidad
fiscal que emita la Contraloría, realizado por parte de la jurisdicción contencioso
administrativa, se cumpliría con la adecuación normativa ordenada en la Sentencia, “ya
[que] no serían el fallo de responsabilidad fiscal y su inclusión en el boletín, los actos
que tengan el efecto práctico que dispone la [l]ey, de inhabilitar a una persona para el
ejercicio de cargos públicos de elección popular, sino la decisión del juez contencioso
administrativo”. Tal tipo de control, aunque se encontraría vigente en términos
normativos, no se estaría aplicando actualmente ya que, según lo informado por el
Estado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo emitió una decisión en la cual
consideró que este control resulta inconstitucional (supra nota al pie 31). En todo caso,
aun con esa reforma, este Tribunal considera que el Estado no está adaptando su
normativa a lo previsto en la Convención Americana y la Sentencia en cuanto a que
cualquier sanción que implique la inhabilitación de funcionarios públicos de elección
popular tiene que ser impuesta por sentencia del juez competente en el correspondiente
proceso penal (supra Considerandos 20 y 27). Por consiguiente, la referida adecuación
Esto porque consideraron que las garantías judiciales del artículo 8 de la Convención Americana fueron
exigidas por este Tribunal solamente para la adecuación del proceso disciplinario y no como medida de
reparación para el proceso de responsabilidad fiscal.
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