normativa continua pendiente de cumplimiento y se solicita a Colombia que en su siguiente informe presente información al respecto. B.2.iii. Adecuación del artículo 5 de la Ley 1864 de 2017 que estableció el tipo penal de “elección ilícita de candidatos” a) Información y observaciones de las partes 30. El Estado informó que “a efectos de determinar la forma de cumplir con lo ordenado […] en [la S]entencia, […] se encuentra evaluando las modificaciones que se han introducido al ordenamiento jurídico respecto del control fiscal y disciplinario y su incidencia en el tipo penal” de elección ilícita de candidatos. Adicionalmente, hizo notar que “el riesgo que advi[rtió] la Corte”, en cuanto a que dicho tipo penal puede tener el efecto de inhibir a una persona para postularse a un cargo público de elección popular cuando haya sido objeto de una sanción disciplinaria o fiscal, “no se ha materializado, pues […] no [se] ha adoptado ninguna decisión en materia penal por esta conducta” 35. 31. Los representantes observaron que “no se ha adoptado ninguna medida encaminada a adecuar el ordenamiento jurídico en materia penal”. Además, sobre lo señalado por el Estado en cuanto a que no se ha materializado un riesgo porque no se ha aplicado este tipo penal (supra Considerando 30), indicaron que “el incumplimiento de una obligación internacional derivada de una sentencia de obligatorio cumplimiento, se vulnera por la existencia de normas que desconocen las prescripciones del tratado y no es necesario que se consume ninguna decisión que aplique la pena por el delito previsto en la norma penal que debe ser derogada”. b) Consideraciones de la Corte 32. La Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento esta adecuación normativa, ya que aún no se ha adoptado ninguna medida para adecuar el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017, que establece el tipo penal de elección ilícita de candidatos, a los estándares señalados en la Sentencia sobre la restricción de los derechos políticos (supra Considerando 8.iii). Tomando en cuenta lo sostenido por el Estado (supra Considerando 30), se solicita que en su próximo informe presente información actualizada y detallada sobre las medidas que está adoptando en su derecho interno para llevar a cabo tal adecuación de su normativa y que continúe, tal como lo ha hecho hasta el momento, sin darle aplicación a esa normativa (supra Considerando 30 y nota al pie 35). C. Indemnización por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos C.1. Medidas ordenadas por la Corte 33. En el punto resolutivo noveno de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe pagar: (i) al señor Petro, la cantidad fijada en el párrafo 162 de la Sentencia como “compensación por el daño inmaterial sufrido”, y (ii) al Colectivo de Abogados ‘José Alvear Restrepo’ (CCAJAR) y a la Asociación para la Promoción Social Alternativa (MINGA), las cantidades fijadas a favor de cada organización en el párrafo 165 de la Sentencia por concepto de “reintegro de costas y gastos”. Al respecto, señaló que a ese momento solo había 36 noticias criminales activas por este delito, y que todas están en etapa de indagación. 35 -12-

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