existencia de una modalidad agravada cuando las declaraciones en cuestión se
realizan a través de un medio de comunicación.
III.
De la posibilidad de aplicación de medidas penales en defensa del
honor, según los parámetros ya establecidos por la Corte IDH
27. Como hemos tratado de explicar, el estándar establecido en la sentencia del caso
Baraona Bray Vs. Chile se suma a la larga tradición construida sobre los cimientos
de la jurisprudencia de la Corte IDH, comprometida con la búsqueda de una
solución convencionalmente adecuada a las tensiones que surgen de la interacción
entre el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho penal como mecanismo
de protección del honor. Como producto de este fértil campo de debates, la Corte
IDH se ha cuidado de identificar casos y circunstancias en los que la existencia de
una disposición legal de carácter penal o la aplicación efectiva de medidas penales
en defensa del honor serían incompatibles con la Convención Americana.
28. En Álvarez Ramos Vs. Venezuela, para evaluar una posible violación del artículo 13
en el caso concreto, la Corte Interamericana dividió su análisis en dos partes: en
primer lugar, calificó las declaraciones realizadas por el Sr. Álvarez como
expresiones de interés público, y sólo después analizó la posterior responsabilidad
penal atribuida al peticionario. Para definir si el contenido de las declaraciones
efectuadas por el peticionario en perjuicio del ex diputado venezolano era o no de
interés público, la Corte IDH invocó tres criterios diferentes, a saber: (i) el criterio
subjetivo, es decir, si la persona cuyo honor fue supuestamente violado era una
funcionaria pública, (ii) el funcional, es decir, la implicación de la persona en los
hechos denunciados se ha producido debido a la función pública que ejerce y, por
último, (iii) el material, es decir, el objeto de las declaraciones realizadas tiene
relevancia pública 18.
29. El criterio subjetivo es más sencillo de aplicar y permite una identificación
inmediata, dejando poco margen a la discrecionalidad a la hora de definir si un
determinado individuo era o no funcionario público en el momento de los hechos.
El criterio funcional, en cambio, deja cierto margen de discrecionalidad 19, ya que
exige un análisis más profundo de los hechos para determinar si la conducta en
cuestión está relacionada con las funciones de un cargo concreto o si se produjo en
la vida privada del funcionario público. Por último, el criterio material presupone un
mayor margen de interpretación, ya que no existen parámetros objetivos para
definir si un determinado asunto es o no de relevancia pública; es decir, la
identificación de lo que sería públicamente relevante varía no sólo de una persona
a otra, sino también en función de las circunstancias temporales, sociales y
geopolíticas en las que se inserte el caso.
30. Unos años más tarde, con la sentencia en el caso Palacio Urrutia y otros Vs.
Ecuador, la Corte Interamericana consolidó el avance jurisprudencial producido en
Álvarez Ramos. Además de adoptar los criterios allí establecidos para identificar los
discursos circunscritos en el debate público, también afirmó que el uso de leyes
penales para sancionar la difusión de expresiones de esta naturaleza no es
compatible con la Convención y destacó la existencia de alternativas menos graves
y, por lo tanto, de uso preferente 20. En esa ocasión, la Corte Interamericana
constató el efecto intimidatorio causado por la imposición de las sanciones al Sr.
18
Corte IDH. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 30 de agosto de 2019. Serie C. No. 380.§§112-117.
19
Sentencia, §128.
20
Corte IDH. Caso Palacio Urrutia Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2021. Serie C. No. 446. §§118-119.