existencia de una modalidad agravada cuando las declaraciones en cuestión se realizan a través de un medio de comunicación. III. De la posibilidad de aplicación de medidas penales en defensa del honor, según los parámetros ya establecidos por la Corte IDH 27. Como hemos tratado de explicar, el estándar establecido en la sentencia del caso Baraona Bray Vs. Chile se suma a la larga tradición construida sobre los cimientos de la jurisprudencia de la Corte IDH, comprometida con la búsqueda de una solución convencionalmente adecuada a las tensiones que surgen de la interacción entre el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho penal como mecanismo de protección del honor. Como producto de este fértil campo de debates, la Corte IDH se ha cuidado de identificar casos y circunstancias en los que la existencia de una disposición legal de carácter penal o la aplicación efectiva de medidas penales en defensa del honor serían incompatibles con la Convención Americana. 28. En Álvarez Ramos Vs. Venezuela, para evaluar una posible violación del artículo 13 en el caso concreto, la Corte Interamericana dividió su análisis en dos partes: en primer lugar, calificó las declaraciones realizadas por el Sr. Álvarez como expresiones de interés público, y sólo después analizó la posterior responsabilidad penal atribuida al peticionario. Para definir si el contenido de las declaraciones efectuadas por el peticionario en perjuicio del ex diputado venezolano era o no de interés público, la Corte IDH invocó tres criterios diferentes, a saber: (i) el criterio subjetivo, es decir, si la persona cuyo honor fue supuestamente violado era una funcionaria pública, (ii) el funcional, es decir, la implicación de la persona en los hechos denunciados se ha producido debido a la función pública que ejerce y, por último, (iii) el material, es decir, el objeto de las declaraciones realizadas tiene relevancia pública 18. 29. El criterio subjetivo es más sencillo de aplicar y permite una identificación inmediata, dejando poco margen a la discrecionalidad a la hora de definir si un determinado individuo era o no funcionario público en el momento de los hechos. El criterio funcional, en cambio, deja cierto margen de discrecionalidad 19, ya que exige un análisis más profundo de los hechos para determinar si la conducta en cuestión está relacionada con las funciones de un cargo concreto o si se produjo en la vida privada del funcionario público. Por último, el criterio material presupone un mayor margen de interpretación, ya que no existen parámetros objetivos para definir si un determinado asunto es o no de relevancia pública; es decir, la identificación de lo que sería públicamente relevante varía no sólo de una persona a otra, sino también en función de las circunstancias temporales, sociales y geopolíticas en las que se inserte el caso. 30. Unos años más tarde, con la sentencia en el caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, la Corte Interamericana consolidó el avance jurisprudencial producido en Álvarez Ramos. Además de adoptar los criterios allí establecidos para identificar los discursos circunscritos en el debate público, también afirmó que el uso de leyes penales para sancionar la difusión de expresiones de esta naturaleza no es compatible con la Convención y destacó la existencia de alternativas menos graves y, por lo tanto, de uso preferente 20. En esa ocasión, la Corte Interamericana constató el efecto intimidatorio causado por la imposición de las sanciones al Sr. 18 Corte IDH. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C. No. 380.§§112-117. 19 Sentencia, §128. 20 Corte IDH. Caso Palacio Urrutia Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C. No. 446. §§118-119.

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