la Corte IDH reforzó lo que ya había señalado en el caso Ricardo Canese Vs.
Paraguay, a saber, que la existencia de un proceso penal por sí mismo genera un
efecto intimidatorio e inhibitorio que aqueja el ejercicio de la libertad de expresión
y, por lo tanto, es contrario a la obligación de los Estados de garantizar el libre y
pleno ejercicio de la libertad de expresión en una sociedad democrática 25.
36. El llamado chilling effect genera preocupación por la garantía del derecho a la
libertad de expresión -esencial para cualquier sociedad verdaderamente
democrática-, que está estrechamente vinculada a la existencia de un auténtico
espacio institucional de comodidad para su ejercicio, libre de presiones derivadas
del ejercicio del poder punitivo del Estado. En el presente caso, en su intervención
durante la audiencia pública del 20 de junio de 2022, el Peticionario señaló que tras
su condena en 2004 -y debido a ella- dejó de actuar en casos medioambientales
que tuvieran repercusión en los medios de comunicación, optando por permanecer
en el anonimato en los pocos casos en los que participó.
37. En verdad, tal efecto es anterior -y, hasta cierto punto, independiente- de la
efectiva instauración de un proceso penal, observado desde la mera posibilidad de
ser encuadrado en un tipo penal, producto de la existencia de una previsión
normativa que tipifique eventuales responsabilidades ulteriores por abusos en el
ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
38. Sin embargo, como se detalló anteriormente, la jurisprudencia de la Corte IDH se
ha estructurado en el sentido de crear, a priori, hipótesis en las que la existencia y
aplicación de medidas penales serían contrarias a la Convención; movimiento
cristalizado en la sentencia del caso Baraona Bray Vs. Chile: este es el salto
cualitativo dado por la Corte Interamericana, que se analizará más detenidamente
en el próximo capítulo.
39. Es cierto que la creación a priori de hipótesis es una práctica jurisdiccional
recurrente, que tiene un gran valor en diversos escenarios y permite abordar una
amplia gama de violaciones de derechos humanos. Sin embargo, cuando se trata
específicamente de la garantía de la libertad de expresión, hay que tener en cuenta
que la mera previsión normativa de responsabilidad penal es capaz de inhibir el
ejercicio legítimo del derecho. Así, la opción de delegar en los juzgadores la tarea
de definir a posteriori si una determinada conducta -por versar o no sobre
cuestiones de interés público- quedaría subsumida en las hipótesis de prohibición
de la incidencia de medidas penales resulta insuficiente para garantizar el pleno
goce de la libertad de expresión, convirtiéndose, por tanto, en un enfoque de
reducida eficacia para abordar casos como el presente.
40. Conceptos como "interés público", en la clasificación propuesta por Winfried
Hassemer, se encuentran entre los que requieren complementación valorativa del
juzgador, dándole un mayor margen de libertad semántica y, por otro lado,
mitigando la previsibilidad de su decisión. En circunstancias en las que el elemento
restrictivo de la libertad de expresión reside en el propio ejercicio de la función
jurisdiccional penal, la referida previsibilidad del espectro decisional se torna
indispensable en la garantía de los derechos de los acusados. Es, por tanto,
precisamente de la capacidad de delimitar mejor el marco interpretativo del Poder
Judicial de donde deriva la relevancia de la decisión dictada por la Corte IDH, como
se explicará a continuación.
de 2008. Serie C. No. 177, §85; y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3
de septiembre de 2012. Serie C. No. 249, §189.
25
Corte IDH. Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de
2012. Serie C. No. 249. §189.