33 en el grupo de exterminio, y tales diligencias tampoco fueron solicitadas por la fiscalía o por el juez competente. Cuando la investigación fue reabierta, el 24 de septiembre de 1998, los errores podrían haber sido corregidos, lo que no ocurrió. Las centenas de diligencias realizadas por la Policía Federal y por el poder judicial fueron el resultado de un simple cumplimiento mecánico de formalidades procedimentales. La forma en que las investigaciones fueron realizadas, así como la producción de pruebas, dificultó responsabilizar a las personas involucradas en la muerte de Gilson Nogueira de Carvalho; ii. el Ministerio Público y las autoridades judiciales que actuaron en el caso no fueron diligentes, ya que, entre otros, no requirieron la incorporación del expediente sobre la muerte de Antônio Lopes a los autos del proceso penal en contra de Otávio Ernesto Moreira para que se hiciera la debida conexión entre las dos muertes; no condujeron de forma diligente las investigaciones sobre la muerte de Antônio Lopes; no requirieron que la testigo Angélica da Silva Campelino prestara testimonio ante el Tribunal de Jurado; estuvieron de acuerdo con el contenido de la pregunta que se hizo al jurado en el sentido de que Otávio Ernesto Moreira había disparado y causado las lesiones descritas en el protocolo de autopsia, pese a que sabían que el acusado no había sido el autor material del homicidio; y iii. ha habido una demora injustificada en el proceso penal, ya que más de nueve años después del homicidio de Gilson Nogueira de Carvalho, el proceso no ha finalizado, y nadie ha sido responsabilizado. El alegato del Estado sobre la complejidad del caso no puede ser considerado un pretexto para la falta de resultados concretos en las investigaciones. La impunidad imperante en el presente caso es el resultado de la ineficiencia de la actuación de las autoridades competentes en los procedimientos investigativos. Alegatos del Estado 70. El Estado manifestó, inter alia, que: a) la Corte no tiene competencia temporal para pronunciarse respecto de la alegada violación del derecho a la vida, ya que el homicidio de Gilson Nogueira de Carvalho tuvo lugar dos años antes que el Estado reconociera la competencia contenciosa de la Corte, y los efectos de dicho reconocimiento no son retroactivos; b) respecto de los derechos a las garantías y a la protección judiciales: i. el Estado realizó una investigación seria y conforme a las reglas del debido proceso legal. Tanto la investigación policial como el proceso penal trascurrieron en un plazo admisible. La investigación fue supervisada por varios órganos públicos y fue realizada por la Policía Federal, y no por la Policía Civil del Estado de Rio Grande do Norte, porque existía la posibilidad de que miembros de esta última policía estuviesen relacionados con la muerte de Gilson Nogueira de Carvalho; ii. no hubo omisión ni negligencia en la conducción de la investigación ni del proceso judicial: más de cien testigos fueron interrogados, fueron elaborados diversos dictámenes, retratos hablados, aprehensión de vehículos, análisis de llamadas telefónicas recibidas y realizadas por Gilson Nogueira de Carvalho, y transcripción de los casetes entregados por Antônio Lopes. La investigación abarcó también otros Estados de la federación, tales como Tocantins, Goiás y Maranhão;

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