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iii.
el pedido de que la señora Angélica da Silva Campelino fuera oída por el
Tribunal de Jurado fue extemporáneo. El presidente del Tribunal de Jurado permitió
la incorporación de la nota técnica respecto de la balística del arma en calidad de
opinión presentada por la defensa del acusado, y no como dictamen oficial. Estaba
fuera de los límites de la investigación sobre el homicidio de Gilson Nogueira de
Carvalho, investigar si la escopeta de Otávio Ernesto Moreira había sido utilizada en
otros delitos imputados a los “muchachos de oro”. No fue incorporada una copia de
la investigación policial respecto de la muerte de Antônio Lopes a los autos de la
acción penal contra Otávio Ernesto Moreira, porque aquélla no presentaba resultados
concluyentes o nuevos indicios referentes a la muerte de Gilson Nogueira de
Carvalho. La pregunta que debía responder el jurado para determinar la culpabilidad
del acusado no podría haber sido formulada de manera distinta, ya que el Ministerio
Público defendía la tesis de que Otávio Ernesto Moreira era el autor del homicidio de
Gilson Nogueira de Carvalho. La pregunta formulada estaba conforme con el
derecho penal interno y no fue cuestionada por el Ministerio Público durante el
juzgamiento.
No hay elementos concretos para vincular la muerte de Gilson
Nogueira de Carvalho a su condición de defensor de derechos humanos, y lo que
buscan los representantes es un pronunciamiento de la Corte Interamericana sobre
temas que escapan a su competencia; y
iii.
el homicidio de Gilson Nogueira de Carvalho se caracteriza por una gran
complejidad, con numerosos sospechosos y muchas versiones contradictorias sobre
su autoría. Esas fueron las razones por las que el proceso judicial no resultó en una
condena, y no la alegada lentitud u omisión del Estado. Además, el hecho de que no
haya emitido una condena en el caso, no significa una violación de las reglas del
debido proceso legal. Por último, sigue existiendo la posibilidad de que nuevos
hechos surjan y de que la investigación sobre Gilson Nogueira de Carvalho sea
nuevamente abierta.
Consideraciones de la Corte
71.
El artículo 1.1 de la Convención Americana establece que:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
72.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que
[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter.
[…]
73.
El artículo 25.1 de la Convención dispone que:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
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