del señor Rosendo Radilla Pacheco el obligarlos a llevar a cabo el procedimiento de
declaración de muerte, ya que durante más de 35 años han realizado todas las acciones
necesarias para lograr justicia y encontrar su paradero”. Por tanto, los señores Tita y
Rosendo Radilla Martínez, hijos del señor Rosendo Radilla Pacheco, decidieron “no aceptar
de momento el pago de la indemnización” correspondiente a [su padre]”, y que tampoco
han aceptado las indemnizaciones “asignadas directamente a sus personas”. Finalmente,
solicitaron que, “como alternativa preferente al depósito en una institución financiera
mexicana”, los montos sean depositados ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, ya que “esta alternativa sería la que mayor confianza daría a las víctimas y la
que les generaría menor desgaste emocional”.
52.
La Comisión señaló que “la implementación de esta medida de reparación no puede
resultar en un factor de revictimización de los familiares del señor Radilla Pacheco”. En tal
sentido, indicó que correspondía al Estado “dar especial atención a las necesidades y deseos
de los beneficiarios de las reparaciones”, y que tomaba nota de que ya se ha acordado el
pago de las indemnizaciones a favor de la señora Andrea Radilla Martínez. Finalmente,
destacó que ni el Estado ni los representantes habían presentado información sobre el pago
de las costas y gastos.
53.
De lo señalado por los representantes y el Estado, la Corte observa que existen dos
controversias distintas: por un lado, la relativa al pago de las indemnizaciones
correspondientes al señor Rosendo Radilla Pacheco, y por el otro, la relativa al pago a otros
beneficiarios. La Corte considera pertinente precisar que en la Sentencia, de manera
general, se estableció que el pago de las indemnizaciones por parte del Estado debía
realizarse dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia,
directamente a sus beneficiarios.
54.
En el caso de las indemnizaciones correspondientes al señor Radilla Pacheco, la Corte
ordenó en la Sentencia que las cantidades asignadas fueran distribuidas en partes iguales
entre sus derechohabientes. Al respecto, el Tribunal considera admisible que se utilicen los
procedimientos previstos a nivel interno a efecto de hacer efectivo el pago de las
correspondientes indemnizaciones. Sin embargo, tales procedimientos no pueden generar a
las víctimas cargas desproporcionadas que obstaculicen innecesariamente el cumplimiento
de esta medida de reparación a su favor. Por otro lado, la Corte no dispuso como posibilidad
en su Sentencia recibir cantidad alguna en depósito por concepto del pago de las
indemnizaciones correspondientes al señor Radilla Pacheco. No obstante, el Tribunal destaca
que el Estado realizó una propuesta de pago en una institución financiera mexicana que se
ajusta a lo indicado en la Sentencia para el caso de que las indemnizaciones tuvieran que
25
cumplirse de esa manera . En vista de que ha transcurrido un plazo mayor al indicado en
la Sentencia para el cumplimiento de esta medida de reparación a favor del señor Radilla
Pacheco, la Corte solicita al Estado que presente información puntual y detallada sobre lo
informado por los representantes en el sentido de que el pago tampoco podría realizarse a
través del procedimiento de jurisdicción voluntaria ante notario público. La Corte solicita,
asimismo, que los representantes informen de manera precisa y pormenorizada las razones
25
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 5, párr. 390. “Si por causas atribuibles a los beneficiarios
de las indemnizaciones o a sus derechohabientes, respectivamente, no fuese posible que éstos las reciban dentro
del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una
institución financiera mexicana, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que
permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las
cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados”.