reparación”, sin aportar prueba documental alguna. En particular, sostuvo que la referida
garantía de no repetición se encontraba cumplida en tanto “en la sentencia emitida en el
caso Tarazona Arrieta y otros [V]s. Perú […] la Corte se abstuvo […] de ordenar una medida
de reparación consistente en capacitación en derechos humanos a las Fuerzas Armadas
porque consideró que estas capacitaciones se están llevando a cabo de manera
permanente”71. Al respecto, este Tribunal recuerda al Estado del Perú que, a diferencia del
presente caso, las violaciones constatadas en la Sentencia del caso Tarazona Arrieta no
constituyeron graves violaciones a los derechos humanos 72. Por ende, el análisis realizado
por la Corte en dicha Sentencia respecto de si correspondía o no ordenar una garantía de no
repetición es distinto a la valoración efectuada en la Sentencia del presente caso, el cual
trata de una grave violación de derechos humanos ejecutada en un contexto comprobado
de una “práctica sistemática de desapariciones forzadas” 73. Adicionalmente, la valoración
realizada por el Tribunal en el caso Tarazona Arrieta no tomó en consideración componentes
específicos que sí fueron ordenados en la Sentencia del presente caso, tales como
incorporar a los programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional
humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas los temas de
“desaparición forzada de personas y control de convencionalidad” (supra Considerando 38).
Por tanto, esta Corte reitera que es obligación del Perú remitir información respecto de
cómo está dando cumplimiento a la presente garantía de no repetición.
41.
En este sentido, el Tribunal observa que, en su informe de marzo de 2019, el Estado
remitió por primera vez en la presente etapa de supervisión, información sobre “los
programas académicos que se están desarrollando en las instituciones educativas de nivel
de pre-grado y post-grado de las Fuerzas Armadas, como parte de la implementación de
programas permanentes de educación en derechos humanos dirigidos a [sus] miembros” 74.
Según lo indicado por el Ministerio de Defensa del Perú, dichos cursos consisten en
“Derecho Internacional [P]úblico y Derechos Humano”, “Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario”, “Programa de Maestría de Derechos Humanos, Derechos
Internacional Humanitario y Resolución de Conflictos”, “Aplicaciones de Derechos Humanos
en PKO. Política de Naciones Unidas en DDHH”, entre otros. Dichos cursos son impartidos
por el “Centro del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de las Fuerzas
Armadas”, los “Centros de Altos Estudios Nacionales CAEN-EPG”, el “Centro de
Entrenamiento y Capacitación para Operaciones de Paz” y la “Escuela Conjunta de las
Fuerzas Armadas” y están dirigidos a “Coroneles”, “Comandante[s]”, “Mayores”,
“Capitanes”, “Tenientes”, “Alférez”, “Cadetes”, “Supervisores”, “Técnicos”, “Sub Oficiales”, o
“su[s] equivalente[s]” y “Alumnos”, tanto del Ejército del Perú, la Marina de Guerra del Perú
y la Fuerza Aérea del Perú75. Al respecto, el Estado únicamente remitió copia de la
“Estructura Curricular” de mayo de 2019 del referido “Centro del Derecho Internacional
71
Cfr. Informes estatales de 5 de enero de 2015, 15 de agosto de 2016 y 26 de febrero de 2018.
En dicha Sentencia, la Corte declaró responsable internacionalmente al Estado de Perú por la violación al
principio del plazo razonable del proceso penal seguido en contra de un miembro del Ejército peruano quien efectuó
un disparo contra un vehículo de transporte público, causando la muerte de dos pasajeras. También consideró que
el Estado había sido responsable por haber violado, al momento de los hechos, su deber de adecuar el derecho
interno sobre precaución y prevención en el ejercicio del uso de la fuerza y sobre la asistencia debida a las
personas heridas o afectadas, así como por la aplicación de la Ley de Amnistía No 26.479 en los procesos seguidos
en contra del responsable del disparo. Por tanto, la Corte declaró que el Perú violó el artículo 8.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como el artículo 2 de la Convención Americana, en
relación con los artículos 4, 5, 8.1 y 25 de la misma. Las medidas de reparación ordenadas en razón de las
referidas violaciones fueron una medida de satisfacción (publicación y difusión de la Sentencia) y una medida
pecuniaria (reintegro de costas y gastos). Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párrs. 95 a 122, 155 a 169 y puntos
resolutivos 7 y 8.
73
Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra nota 1, párr. 58.
74
Cfr. Informe estatal de 26 de marzo de 2019.
75
Cfr. Oficio N° 01086-2019-MINDEF/SG de 14 de febrero de 2019 suscrito por la Secretaría General del
Ministerio de Defensa del Perú (anexo al informe estatal de 26 de marzo de 2019).
72
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